SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05028-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709101

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05028-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-01-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05028-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión21 Enero 2021
Fecha21 Enero 2021


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO – Auto que deniega librar el mandamiento de pago / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas documentales allegadas al proceso / INADMISIÓN DE LA DEMANDA EJECUTIVA – Por incoherencia entre las sumas pretendidas en la demanda y lo contenido tanto en el título ejecutivo como en la liquidación inicial


Al revisar las providencias antes transcritas, se evidencia que las pruebas alegadas como no valoradas por la parte demandante fueron analizadas, pero tanto para el Tribunal Administrativo de Antioquia como para la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado estas no tenían relación con las cifras solicitadas inicialmente en la demanda ejecutiva presentada. (…) El Tribunal Administrativo de Antioquia fue claro en señalar en el auto inadmisorio que los actores debían explicar como habían llegado a la suma de $19.305.204 que indicó era el capital correspondiente a los perjuicios materiales. (…) Sin embargo, como la parte demandante, al corregir los defectos señalados en el auto inadmisorio, indicó que esa no era la cifra y aportó nuevos documentos para realizar la operación aritmética necesaria para calcular la suma adeudada por la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, no era posible librar mandamiento de pago en relación con la suma señalada en la demanda porque el valor solicitado no tenía la claridad necesaria de conformidad con el título ejecutivo y la liquidación presentada inicialmente. (…) Además, el juez de segunda instancia fue claro en indicar estas nuevas pruebas no podían tenerse en cuenta porque no fueron allegadas inicialmente al proceso para determinar el valor de los perjuicios materiales, requisito que no debía ser parte de la inadmisión porque la obligación solicitada no cumplía con las características de ser clara. (…) La Sala, al analizar el estudio probatorio realizado por las autoridades judiciales demandadas, no evidencia que se hubiera omitido la valoración de las certificaciones aportadas, sino que estas no fueron aportadas oportunamente. (…) En atención a lo anterior, la Sala evidencia que la parte demandante se encuentra inconforme con la valoración realizada por la prueba por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desacuerdo que no es razón para que el juez constitucional intervenga, aceptar lo contrario implicaría una sustitución arbitraria del juez natural y, en consecuencia, se niega la ocurrencia del defecto fáctico alegado.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO – Auto que deniega librar mandamiento de pago / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / LIQUIDACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE PERJUICIOS MATERIALES – Documento necesario a fin de cumplir los requisitos para librar mandamiento de pago


[P]ara la Sala es claro que las autoridades judiciales demandadas no desconocieron que el proceso ejecutivo busca la satisfacción de una obligación, la cual es cierta, clara y exigible y que tiene como fin el pago total de la obligación, sin embargo, para ello se requiere cumplir con los procedimientos establecidos para ello y adelantar el trámite sujeto a las disposiciones especiales, los cuales, en el caso en estudio, no se cumplieron, puesto que la parte actora no allegó oportunamente los soportes para la liquidación de la obligación del pago de los perjuicios materiales ordenada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia que aprobó la conciliación suscrita por esta y la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. (…) Por lo anterior, la Sala concluye que la sentencia de la Corte Constitucional alegada no fue desconocida. (…) Bajo todas las consideraciones presentadas, la Sala negará la solicitud de tutela, toda vez que las autoridades judiciales demandadas no vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-05028-00(AC)


Actor: V.M.G.P. Y OTROS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO




Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por los señores V.M.G.P., María Ilcia Camacho Pérez, K.C.G.C. y Manuel Francisco Gómez Camacho contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.


I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo


Los señores V.M.G.P., María Ilcia Camacho Pérez, K.C.G.C. y M.F.G.C., a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia junto con los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y la eficaz reparación integral, los cuales estimaron vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 3 de septiembre de 2019 y 6 de julio de 2020, a través de los cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidieron no librar mandamiento de pago por concepto de perjuicio materiales dentro del proceso ejecutivo con radicado número 05001-23-33-000-2019-01259-01, promovido por los demandantes en contra de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.


En consecuencia, los actores solicitaron:


Tutelar los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, prevalencia del principio de economía procesal, declarando que en las providencias judiciales notificadas por estados el 6 de septiembre de 2019 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y del 29 de octubre de 2020 emitida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA, se incurrió en defecto fáctico al no valorar los documentos allegados por los accionantes con el escrito de subsanación de la demanda. Asimismo, por no haber salvaguardado sus derechos fundamentales y presentar en las providencias debatidos (sic) una incongruencia entre lo probado y lo resuelto. En consecuencia, se requiere dejar sin efecto dichas providencias y disponer que se libre mandamiento ejecutivo de manera íntegra por la totalidad de las pretensiones de la demanda.”


2. Hechos


Indicaron que el 31 de enero de 2013 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró solidariamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura por los perjuicios ocasionados a los hoy demandantes en razón a la privación injusta de la libertad sufrida por el señor V.M.G.P..


Explicaron que el 22 de mayo de 2013, en audiencia de conciliación de sentencia, las autoridades demandadas manifestaron tener ánimo conciliatorio y se propuso conciliar por el 70% de la condena proferida, la cual sería cancelada en partes iguales por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, propuesta que fue aceptada.


Precisaron que dicha fórmula conciliatoria fue aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 13 de junio de 2013, la cual quedó ejecutoriada el 24 de ese mismo mes y año.


Relataron que el 25 de abril de 2019, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda ejecutiva a la cual le correspondió el radicado número 05001-23-33-000-2019-01259-00 en contra del Consejo Superior de la Judicatura por cuanto esa entidad no ha pagado la parte de la conciliación a la que se comprometió.

Señalaron que el 4 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda ejecutiva bajo el siguiente argumento:


(…) teniendo en cuenta que en la demanda se realiza una acumulación subjetiva por activa, se indicará de manera separada el valor a ejecutar para cada uno de los demandantes (…) sobre la solicitud de librar mandamiento de pago por la suma de $19.305.204, como capital correspondiente a los perjuicios materiales, encuentra el Despacho que este valor no se encuentra determinado en el acta de conciliación, sin embargo puede ser determinado por una operación aritmética (…)”.


Destacaron que, en cumplimiento al requerimiento señalado, el 25 de julio de 2019 de manera oportuna se procedió a subsanar la demanda ejecutiva, memorial en el que se manifestó que la solicitud de librar mandamiento de pago por la suma $19.305.204 como capital correspondiente a los perjuicios materiales se debió a un error involuntario al realizar la operación aritmética, por lo tanto, se corrigió el valor teniendo en cuenta las certificaciones del sueldo que devengaba el señor V.M.G.P. para un total de $26.566.344.


Sostuvieron que, además, fueron subsanados todos los requerimientos realizados en el auto inadmisorio y se aportaron las constancias y certificaciones de pago expedidas por la Policía Nacional que dan cuenta de los salarios devengados por el señor G.P. durante el periodo comprendido entre el año 2000 y el año 2002, constancias que son suficientes para la realización de las operaciones aritméticas necesarias para determinar el monto de los perjuicios materiales ya reconocidos.


Precisaron que el 3 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento ejecutivo en relación con los perjuicios morales reconocidos a los demandantes, pero pese a la existencia de las pruebas aportadas al despacho, se decidió negar el mandamiento de pago por los perjuicios materiales.


Señalaron que la argumentación del despacho se basó en que en el auto del...

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