SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04595-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709106

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04595-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-01-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha18 Enero 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión18 Enero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04595-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / DAÑOS INMATERIALES / AFECTACIÓN RELEVANTE A UN BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Para proceder a su reconocimiento el perjuicio debe estar debidamente acreditado en el proceso / DERECHO AL BUEN NOMBRE – A partir de los supuestos fácticos y del material probatorio no se identificó qué circunstancia atribuible a las entidades demandadas ocasionaron el daño ni su concreción / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DISCULPAS PÚBLICAS – Incumplimiento del deber de justificar de manera razonada la decisión de reparar el buen nombre / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

A la Sala le corresponde establecer si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Nación, R.J., Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la sentencia del 23 de abril de 2020. En particular, se deberá determinar si la autoridad enjuiciada, al imponer la orden de reparar el buen nombre de los demandantes del proceso ordinario a través de la orden de pedir disculpas, incurrió en un defecto por decisión sin motivación. (…) En el caso concreto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como parte demandada en el proceso ordinario de reparación directa, aseguró en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que le ordenó en la sentencia del 23 de abril de 2020 que ofreciera disculpas a quien estuvo privado de la libertad y a su núcleo familiar, no obstante, omitió su obligación de sustentar dicha decisión en criterios facticos, probatorios y jurídicos. Una vez fue revisada la providencia cuestionada en sede constitucional, esta Subsección encontró que el juez ordinario de segunda instancia, para fundamentar la orden de pedir disculpas, solo manifestó que “[r]ecientemente la Sala ha considerado que la sola privación de la libertad de una persona genera en ésta (sic) una afectación en su buen nombre que debe ser reparado incluso de manera oficiosa […]”. La autoridad accionada no realizó un ejercicio de concreción del perjuicio que permitiera comprender que, [E.M.R.] y su núcleo familiar, vieron afectados su derecho al buen nombre, a partir del material probatorio aportado al expediente de reparación directa, en atención a los criterios jurisprudenciales desarrollados para la modalidad del daño denominado afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Es decir, en la sentencia reprochada no se identificó, desde el plano fáctico y con respaldo probatorio, qué circunstancia atribuible a las entidades demandadas, por acción u omisión, ocasionó el daño al derecho al buen nombre de los demandantes, que la jurisprudencia ha caracterizado como autónomo, y que por su relevancia, debía ser reparado. Ahora bien, el juez de segunda instancia ordinario afirmó que en otras ocasiones ha considerado que la sola privación de la libertad de una persona genera en esta una afectación en su buen nombre. Empero, no especificó en qué decisiones judiciales se ha determinado esa presunción y bajo qué regla dicha presunción resulta aplicable. Las anteriores circunstancias permiten concluir que se configuró un defecto de decisión sin motivación en la sentencia del 23 de abril de 2020, pues la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no cumplió con su deber de justificar de manera razonada la decisión de reparar el buen nombre de los demandantes dentro proceso ordinario, mediante disculpas ofrecidas por la DEAJ; situación que se torna arbitraria y caprichosa y que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

COADYUVANCIA - Participación de un tercero con interés en el resultado del proceso / ALCANCE DE LA COADYUVANCIA – Debe compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela / COADYUVANCIA – No puede realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias / DAÑO ANTIJURÍDICO E IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD – C. no están dirigidos a coadyuvar sino a promover reclamaciones propias

En el caso bajo examen, la Fiscalía General de la Nación en su intervención: por un lado, reiteró los argumentos relacionados con la configuración de defectos en la orden de pedir disculpas contenida en el numeral 4 de la sentencia del 23 de abril de 2020 y; por otro lado, aprovechó para cuestionar el daño antijurídico y la imputación de responsabilidad que determinó la autoridad tutelada. Al respecto, es preciso indicar que este último reproche no está dirigido a coadyuvar a la parte accionante, pues la R.J., en su escrito de solicitud de amparo, limitó su inconformidad con la orden de pedir disculpas. Se trata, más bien, de un intento de promover sus propias pretensiones, abriendo la discusión sobre otros aspectos que no están siendo debatidos en la acción de tutela. En ese orden, la Sala reconocerá a la Fiscalía General de la Nación como coadyuvante de la parte accionante, solo en relación con las protestas dirigidas a cuestionar el numeral cuarto de la sentencia del 23 de abril de 2020, que coinciden con las que presentó la tutelante.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

El primer cargo a analizar del escrito de amparo consiste en que, en sentir de la actora: i) la autoridad tutelada ordenó volver las cosas al estado natural, ordenando corregir una falla que, erróneamente, entendió que produjo un daño, a partir de una subjetividad moral indeseable para la justicia; y ii) tal medida restaurativa desconoce la autonomía e independencia de los jueces y de la administración, desnaturaliza las funciones del director de la DEAJ, y deslegitima la actividad judicial. Además, la tutelante presentó algunas consideraciones abstractas relacionadas con las medidas resarcitorias, con los perjuicios, con el medio de control de reparación directa, con la responsabilidad extracontractual del Estado, su comprensión conceptual de las disculpas públicas y con la reparación in natura. Al respecto, es preciso indicar que las anteriores apreciaciones de la accionante no logran salir de la esfera de lo subjetivo, a un escenario que ubique su reproche en la posible vulneración de derechos fundamentales, ya sea por una indebida valoración probatoria o aplicación normativa, por el desconocimiento de algún precedente judicial o constitucional aplicable al caso concreto, por una falta de competencia, porque se violó de forma directa la Constitución, u otra comprensión que esté contenida en alguna de las causales que la Corte Constitucional decantó como únicos requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Tampoco encuentra la Sala que la interesada explique, en orden a demostrar la configuración de un defecto, entre otras, por qué consideró que la orden de pedir disculpas intenta volver las cosas a un estado anterior; de qué manera el ad quem ordinario incurrió en una subjetividad moral; o cómo, con la medida cuestionada, se deslegitimiza la actividad judicial, o se desnaturalizan las funciones de director de la DEAJ a pesar de ser el representante de la R.J. dentro de causas judiciales. Por ende, los anteriores reproches no superan los requisitos generales de exposición suficiente de hechos y argumentos y de relevancia constitucional, pues los asuntos planteados se quedan en apreciaciones subjetivas de la accionante y no consisten en la posible vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la configuración de alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICAL - Procede excepcionalmente frente a decisiones arbitrarias y caprichosas de los jueces / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

Como la tutela contra...

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