SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05224-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-02-2021 - vLex Colombia

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05224-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-02-2021

EmisorSECCIÓN SEGUNDA
PonenteGABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05224-00
Fecha04 Febrero 2021
Categoríaacción de nulidad,proceso judicial,administración pública,derechos fundamentales y libertades públicas,derecho de defensa,tutela y curatela
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 61 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / PROCESO DE SELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL / INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO – La vinculación de la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP era facultativa y no necesaria

[N]o encuentra esta S. de Subsección que con la expedición de la providencia acusada se haya incurrido en un defecto fáctico, por cuanto el Tribunal, al analizar el material probatorio allegado al proceso, (…) no desconoció que la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP- brindó apoyo y asistencia al Concejo municipal de Palmas del S., para la ejecución del proceso de elección del personero municipal. No obstante, bajo su sana crítica consideró que el proceso de selección del personero municipal siempre estuvo en cabeza de la corporación pública, misma que además tenía la obligación de dirección, supervisión y conducción del concurso y, en consecuencia, era su responsabilidad estar al tanto de todas las etapas del mismo. Como consecuencia de ello, llegó a la conclusión de que se puede tomar una decisión de fondo sin la comparecencia de la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-, en el entendido de que su vinculación era facultativa y no necesaria. (…) tampoco existió por parte del Tribunal, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación de las normas y de los contornos fácticos del caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 61 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05224-00(AC) Actor: C.F.M.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

La S. de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor C.F.M.L., en contra del Juzgado Segundo Administrativo de S.G. y el Tribunal Administrativo de Santander por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 22 de septiembre y 19 de noviembre de 2020, respectivamente, proferidas al interior del proceso de nulidad electoral radicado número 68679-33-33-002-2020-00031-00.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

El Concejo municipal de Palmas del S. suscribió el Convenio Interadministrativo 888 de 10 de junio de 2019, con la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP-, con el fin de que se adelantara el concurso público y abierto de méritos para la elección del personero municipal.

Dentro de las obligaciones que el convenio estableció, la ESAP debía diseñar las pruebas, asesorar, poner a disposición de los aspirantes, a través de su página web, la plataforma para la inscripción, diligenciamiento y carga de los documentos para el concurso.

El 10 de enero de 2020, mediante la Resolución No. 004, suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Palmas del S., se eligió como personero municipal al señor C.F.M.L., tras superar el concurso de méritos.

El 20 de febrero de 2020, el ciudadano J.E.A.A., presentó demanda de nulidad electoral en contra de la Resolución No. 004 de 10 de enero de 2020, al considerar que no se podía limitar la inscripción a un solo municipio.

Dentro del término legal, el señor C.F. contestó la demanda y propuso la excepción de litisconsorcio necesario, al considerar que debía comparecer al proceso la ESAP, toda vez que fue la entidad que diseñó la plataforma para la inscripción al concurso de méritos.

Mediante auto de 22 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de S.G. resolvió las excepciones previas y expuso que, pese a que la ESAP prestó apoyo y asistencia al Concejo municipal en la ejecución de la elección de personero, su vinculación al proceso en la parte pasiva no era necesaria, ya que el proceso de selección estaba en cabeza de la corporación pública que debía ejercer funciones de dirección, supervisión y conducción del concurso.

En la misma providencia, el Juzgado Segundo Administrativo de S.G., señaló que, si bien el Concejo municipal allegó escrito de contestación de la demanda, a través del presidente de la Corporación, los argumentos allí expuestos solo se tendrían como un informe, al considerar que dicho acto procesal se debe ejecutar mediante derecho de postulación y, en el entendido que los concejos municipales no cuentan con personería jurídica, debía comparecer al proceso a través de su representante legal.

Apelada la decisión por parte del señor C.F., el Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto de 19 de noviembre de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

« PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, por incurrir en defecto factico en dimensión negativa en auto del 22 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado segundo administrativo de S.G.-Santander y el auto que resolvió el recurso de apelación, es decir, del Auto del 14 de noviembre proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDA: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, dejar sin efectos todas las actuaciones suscitadas a partir del auto del 22 de septiembre de 2020, COMPRENDIENDO EN LA DEMANDA SUB JUDICE A LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA ESAP, POR SER NECESARIO DENTRO DEL PROCESO DE REFERENCIA, aclarando que las pruebas practicadas legalmente conservaran su valor.

PETICÓN ESPECIAL:

La siguiente petición, es con el debido respeto señor juez, sin embargo, RUEGO QUE SE REVISE EL ASUNTO DE MANERA TRASVERSAL, ES DECIR, LA DEMANDA DE NULIDAD PRESENTADA POR EL DAMANDANTE, EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE EL CONCEJO MUNICIPAL DE PALMAS DEL SOCORRO-SANTANDER y LA ESAP, junto con los autos proferidos por el Juzgado y el Tribunal Administrativo de Santander y evidenciara el YERRO ENORME, lo cual me obliga acudir infortunadamente a la acción de tutela por ser el único medio que me queda».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Sostiene la parte accionante que el Juzgado Segundo Administrativo de S.G. y el Tribunal Administrativo de Santander, al expedir las providencias de 22 de septiembre y 14 de noviembre de 2020, respectivamente, incurrieron en defecto fáctico por los siguientes motivos:

  • No se valoró en debida forma el escrito de la demanda y el convenio identificado con el número 888 del 10 de julio de 2019, que contienen las obligaciones impuestas a la Escuela Superior de Administración Pública y que permiten concluir que en el escrito inicial de la nulidad electoral debía vincularse como litisconsorcio necesario a la ESAP, situación que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 13 de enero de 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la...

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