SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04414-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709148

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04414-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha11 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04414-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar reintegro laboral de servidora de la Rama Judicial / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – No se acreditó la calidad de madre cabeza de familia / PERJUICIO IRREMEDIABLE – La declaratoria de emergencia por COVID- 19 no puede alegarse en este caso

[L]a Sala considera que en el caso la accionante no cuenta con la calidad de madre cabeza de familia, dado que una de las características de aquella categoría es “la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte”. Presupuesto que en el caso no existe, ya que la propia accionante aseguró que tiene una pareja. (…) Si bien aquella indicó que él no aporta económicamente al sostenimiento del hogar, tal circunstancia no la convierte en madre cabeza de familia, debido a que la situación de desempleo de la pareja no es equivalente a la ausencia de este o a su incapacidad objetiva para contribuir económicamente al hogar. (…) De manera que el hecho de que el esposo de la accionante no cuente con trabajo formal no necesariamente implica que ella sea una madre cabeza de familia. Se presume que al menos en las labores del hogar cuenta con el apoyo de su pareja. Actividades que si bien no reputan un ingreso económico para su núcleo familiar, dan cuenta que no es en la tutelante en quien reposan todas y cada una de las obligaciones de la familia. (…) Adicionalmente, que su esposo no cuente con un ingreso mensual estable –como la tutelante afirmó– no significa que aquel esté imposibilitado para encontrar formas alternas de trabajo sea o no en el ámbito del Derecho. (…) Adicionalmente, la actora no puede alegar la condición de desempleado de su esposo, cuando obran pruebas en el expediente que dan cuenta de su calidad de afiliado cotizante como empleado dependiente. (…) Así las cosas, no se advierten satisfechas los requisitos para detentar la calidad de madre cabeza de familia y por ende no hay lugar a concluir que la acción de tutela sea procedente por tratarse de un presunto sujeto de especial protección constitucional. (…) De otra parte, tampoco se advierte que el mecanismo judicial a disposición de la tutelante no sea idóneo en su situación particular, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no solo le permite controvertir el acto administrativo en el que se declaró la insubsistencia y solicitar el reintegro laboral, sino que también posibilita el empleo de medidas cautelares. (…) A lo anterior se agrega que no porque los hechos se hayan desarrollado en el contexto de la pandemia se configura el perjuicio irremediable del que trata la jurisprudencia constitucional. Como se advirtió previamente, es de público conocimiento que el Covid-19 ha generado impactos en los sectores de la economía y que en Colombia este ha incrementado la tasa de desempleo. Tal situación, sin embargo, también ha abierto las puertas a modalidades de trabajo no presencial en múltiples campos del saber humano. (…) En armonía con lo anterior, la Sala considera que en el caso no se satisface el requisito de subsidiariedad, debido a que la parte actora puede acudir a los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011, a fin de solicitar las pretensiones aquí formuladas; y a que tampoco se cumplen los presupuestos para su procedencia como mecanismo transitorio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04414-01(AC)

Actor: GLORIA A.E.Y.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL PASTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por G.A.E.Y. contra la Sentencia de 20 de noviembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, que dispuso:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora G.A.E.Y. contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Despacho 001, y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 8 de octubre de 2020, la señora G.A.E.Y. instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Nariño y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pasto, por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada relativa, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, así como transgredidos los derechos del menor. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada relativa, a la seguridad social, al mínimo vital propio y el de mi núcleo familiar, a la dignidad humana, los derechos del menor, igualdad y no discriminación en consonancia con el principio de solidaridad social que se debe observar respecto de las madres cabeza de hogar en tiempos de pandemia.

SEGUNDO: Se ordene a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – MAGISTRADO E.G.C.R., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de notificada la sentencia, procedan a reintegrarme al cargo que venía desempeñando al momento del retiro, o a otro de igual o mayor jerarquía, sin considerar que ha existido solución de continuidad.

TERCERO: Se ordene a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – MAGISTRADO E.G.C.R., pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada, junto con los aportes a seguridad social.

CUARTO: Se ordene a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – MAGISTRADO E.G.C.R., pagar a título de sanción una indemnización equivalente a 180 días de salario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

QUINTO: Las demás que el despacho considere de oficio”.

  1. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Gloria A.E.Y. manifestó que mediante Resolución N° 007 del 5 de junio de 2018 fue nombrada como auxiliar judicial grado 01 en el Despacho 001 del Tribunal Administrativo de Nariño y que mediante Resolución N° 003 del 14 de enero de 2019 fue ascendida a abogada asesora grado 23, bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción.

2.2. La accionante sostuvo que el 23 de septiembre de 2020, el magistrado que preside el despacho en que laboraba le solicitó su renuncia al cargo, con efectos a partir del 30 del mismo mes y año. Ella le manifestó a su superior jerárquico su situación “como madre cabeza de familia, a cargo de mi esposo que se encuentra desempleado y mi hija menor de tres (3) años[1] y le solicitó que le permitiera desempeñar cualquiera de los cargos del despacho, o en el peor de los casos, que le permitiera terminar el año.

En razón a que la accionante no presentó la renuncia solicitada, mediante Resolución Nro. 010 del 2 de octubre de 2020, el magistrado declaró insubsistente su nombramiento.

  1. Fundamentos de la acción

La parte actora explicó que la decisión de declarar insubsistente su nombramiento vulneró sus derechos fundamentales y le generó un perjuicio irremediable, debido a que i) su salario era el único sustento de su hogar; ii) ostenta la condición de madre cabeza de familia, pues tiene a cargo a su hija menor de 3 años y a su esposo, quien está desempleado desde hace más de 2 años; iii) la pandemia ha recrudecido su situación económica así como la posibilidad de que ella o su esposo se vinculen laboralmente.

Sobre su esposo, adujo que pese a que cuenta con más de 14 años de experiencia en la Rama Judicial, no le ha sido posible ubicarse laboralmente. Situación que da cuenta del desempleo de la región en que viven -Pasto-, empeorada con ocasión de la pandemia.

La accionante explicó que si bien la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario para la defensa de los derechos fundamentales, esta procede excepcionalmente cuando se pretenda “el reintegro de un empleado público desvinculado, por ejemplo, cuando se trate de madres o padres cabeza de hogar por ser sujetos de especial protección constitucional, a lo que se agrega el impacto que en materia laboral causa la emergencia...

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