SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04914-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709200

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04914-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-01-2021

EmisorSECCIÓN PRIMERA
Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Enero 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04914-00
Fecha21 Enero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[P]ara la S. los argumentos expuestos por el accionante para sustentar la configuración del defecto fáctico no satisfacen la carga argumentativa del debate ius fundamental que pretende plantear, sino que, por el contrario, se orientan a reprochar las conclusiones derivadas del análisis probatorio efectuado al interior de la actuación judicial censurada, con las que el actor no está de acuerdo. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo respecto del aludido defecto.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN

De manera que el presunto defecto sustantivo endilgado por el accionante hubiese tenido lugar si, por ejemplo, la Sección Cuarta hubiese desconocido la norma aplicable o la aplicada no se adecuara a la situación fáctica, lo que hubiera sucedido si su decisión se sustentara en la premisa de que la sociedad actora desarrolla un sector de la economía distinto al primario y, pese a ello, declarara que no estaba obligada al impuesto en cuestión. Lo que evidencia la S. es que el reproche del accionante está dirigido al presunto yerro cometido por la autoridad judicial accionada al considerar que el recibo de leche que realiza COOLECHERA por parte de sus asociados hace parte del proceso primario de producción, así como también el proceso de pasteurización que aplica sobre dicho líquido, lo que desvía el debate a un asunto probatorio y de interpretación, ambos del resorte del juez natural, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial que le asisten […] en los casos de liquidación del impuesto de industria y comercio por venta de leche por parte de la COOPERATIVA, la Sección Cuarta ha sostenido su posición inmodificable desde el año 1995 y las variadas decisiones no corresponden a contradicciones sino a lo probado en cada uno de los procesos. Lo anterior se ejemplifica en que, incluso el precedente analizado que fue invocado por el accionante (sentencia de 11 de junio de 2020) resolvió de manera desfavorable para el DISTRITO DE BARRANQUILLA, en cuanto aplicó el principio de favorabilidad a la sociedad actora y redujo la sanción por inexactitud, para lo cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. De manera que, para la S., no es posible atribuir a la sentencia enjuiciada el defecto de desconocimiento del precedente, pues, como se evidenció, la decisión es consonante con lo sostenido por la Sección Cuarta sobre el asunto objeto de litigio, en tanto que el hecho de acceder a las pretensiones de la demanda en unos casos y denegarlas en otros, corresponde a las particularidades y probanzas de estos […] para la S. no se acreditan ninguna de las hipótesis de inaplicación de una norma fundamental, toda vez que el fallo de la Sección Cuarta se ajustó a las normas que regulan el impuesto de industria y comercio para las actividades comerciales y prohíben a los municipios imponer gravámenes a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, por lo que al enmarcarse la actividad de COOLECHERA en el segmento primario de la producción, no podía el DISTRITO DE BARRANQUILLA gravar los ingresos recibidos por dicho actividad. Es por esta razón que, para la S., no es posible hablar de una interpretación legal que desconoció los preceptos de la Constitución o vulneró derechos fundamentales de aplicación inmediata, toda vez que se encuentra en armonía con las normas aplicables en materia de exención de gravámenes a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola. De igual modo, no se observa que la aplicación de dichas normas se haya producido al margen de los dictados de la Constitución, pues no se planteó una inconformidad entre las disposiciones legales aplicadas y un texto constitucional, que impusiera al juez ordinario aplicar este último de preferencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04914-00(AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

La S. decide en primera instancia la acción de tutela promovida por el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA[1] contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado.[2]

I – ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El DISTRITO DE BARRANQUILLA, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad Jurídica, presuntamente vulnerados por la Sección Cuarta, al proferir la sentencia de 20 de agosto de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2013-00814-01 (24427).

I.2.- Hechos

1. Adujo que la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. - COOLECHERA LTDA. instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión GGI-FI-LR-00114-12 de 21 de junio de 2012 y la Resolución GGI-DT-RS-00752-13 de 30 de julio de 2013, expedidas por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Pública del DISTRITO DE BARRANQUILLA.

2. Señaló que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, S. de Decisión Oral “A” denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que indistintamente de que la adquisición de leche provenga de un asociado o un tercero, constituye una actividad mercantil, por lo que la exclusión del impuesto de industria y comercio se predica solamente de los productores.

3. Expuso que la Sección Cuarta revocó la sentencia proferida por el Tribunal y declaró la nulidad de los actos acusados, con fundamento en que la actora recibe, por cuenta de sus asociados, la leche que proviene de los hatos para conservarla, procesarla y luego venderla a terceros como parte final del proceso productivo primario. Que, por tanto, la Cooperativa no compra a sus asociados la leche apta para el consumo humano para luego venderla a terceros, sino que culmina el proceso productivo primario, el cual está exento del ICA.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

A juicio del actor, la providencia reprochada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

En relación con el defecto sustantivo, adujo que la Sección Cuarta desconoció las normas que regulan el gravamen de la actividad comercial de compraventa con el impuesto de industria y comercio y aplicó equivocadamente una exención que no tiene fundamento legal, como exige la Constitución.

Indicó que el artículo 54 del Acuerdo 22 de 2004 del Concejo Distrital de Barranquilla establece la prohibición de gravar la producción agrícola primaria con el impuesto de industria y comercio, siempre que se realice en predios rurales, lo que no se aplica a la COOPERATIVA COOLECHERA, por cuanto es un productor secundario en el proceso de producción de la leche.

Añadió que la actividad primaria como su nombre lo indica es la primera en el ciclo (productor), quien vende directamente productos de la naturaleza y termina cuando vende su producto, venta que no está gravada”; por tanto, cuando otro sujeto llámese cooperativa persona jurídica independiente con ánimo o sin ánimo de lucro, lo recibe a título de compra (o aporte), paga un precio y luego la comercializa, se configura jurídicamente la actividad de comercialización para efecto del Impuesto de Industria y Comercio. (…) En ese orden, la sentencia de agosto de 2020 incurre en defecto sustantivo por aplicar o extender la no sujeción establecida en el artículo 57 del Acuerdo 022 de 2004 a la Cooperativa que no es productor primario, y aunque la Cooperativa la pasteurice sin transformar la leche no desnaturaliza que ejerce la actividad comercial gravada con el impuesto de industria y comercio”.

Respecto del defecto fáctico afirmó que «la sentencia cuyo amparo aquí se solicita [SIC] incurre en defecto fáctico...

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