SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04481-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709216

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04481-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-01-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión21 Enero 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha21 Enero 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 – ARTÍCULO 5
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04481-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - Mecanismo eficaz e idóneo para la protección de derecho fundamental a la libertad / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - La protección del derecho fundamental a la libertad / PREVALENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS FRENTE A LA ACCIÓN DE TUTELA

Por lo expuesto, la Sala ha precisado que se trata de una acción constitucional que resulta ser aún más idónea y eficaz para la protección del derecho a la libertad que la acción de tutela; idoneidad y eficacia que se demuestra por la perentoriedad que se tiene para su resolución, 36 horas, así como en su informalidad. Por lo tanto, sería contradictorio concebir la acción de tutela como improcedente cuando se promueve con el fin de amparar derechos fundamentales que pueden ser invocados a través del habeas corpus, pero, por otro lado, considerar que la misma es el mecanismo judicial adecuado para controvertir las decisiones dictadas en desarrollo de este, pues ello la convertiría en una instancia adicional, pero no por ello más idónea. (…) En ese sentido, continuando con la tesis de la Corte Constitucional, se concluye que, si el legislador decidió que frente a la providencia favorable de habeas corpus no existe recurso ni mecanismo de controversia judicial de ninguna índole, por elementales razones, la inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela. Al existir un mecanismo de rango constitucional dirigido a la protección de un derecho fundamental específico, como el de la libertad, debe ser únicamente mediante aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección del mismo, o, como es este caso, a defender la postura del demandante y no a través de la garantía general que ofrece la tutela misma, pues aceptar su procedencia contra estas decisiones significaría desconocer que el habeas corpus busca igualmente la salvaguarda del mismo derecho con un trámite especialísimo. Así pues, se ha concluido que, si bien la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la misma se torna improcedente para reemplazar o revisar las decisiones de los jueces constitucionales cuando analizaron la presunta privación irregular de la libertad a través del habeas corpus, so pena de desvirtuar su carácter especialísimo y prevalente frente al recurso de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. (…) Por consiguiente (…) se declarará improcedente la presente solicitud de amparo frente a las providencias dictadas los días 7 y 16 de octubre de 2020, proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la medida que el juez de tutela no está facultado para pronunciarse sobre los cuestionamientos planteados por el señor [C.P.] en contra de las providencias objeto de reproche, en razón a que fueron proferidas dentro del trámite del mecanismo de habeas corpus. Ahora bien, la parte demandante también afirma que las providencias dictadas por el Juez Primero Penal Municipal de Los Patios y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Cúcuta, proferidas los días 8 de septiembre y 5 de octubre de 2020, al interior del proceso penal en el que se presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la dignidad humana. En dichos autos las autoridades judiciales demandadas decidieron negar la solicitud de vencimiento de términos puesto que los tiempos establecidos en el Código de Procedimiento Penal no se habían cumplido puesto que se presentaron situaciones de fuerza mayor como la presencia del virus COVID – 19 que impidió la realización de audiencias hasta tanto no se adecuaron las diferentes plataformas para el efecto. (…) Para la Sala es claro que la intención del actor es controvertir las decisiones que le negaron la libertad, para lo cual antes de presentar la presente acción de tutela interpuso la acción de habeas corpus, el mecanismo idóneo para que se revisen dichas decisiones judiciales, por lo que la acción de tutela también resulta improcedente para estudiar, nuevamente, los autos dictados por los Juzgados Primero Penal Municipal de Los Patios y Tercero Penal del Circuito de Cúcuta ya que estas fueron analizadas y estudiadas por otro juez constitucional, esto es, el juez del habeas corpus y, en consecuencia, no hay lugar a que se realice nuevamente un estudio estas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 – ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04481-00 (AC)

Actor: JULIO CÉSAR CASAS PACHECO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA, JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE LOS PATIOS Y JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA

Temas: Tutela contra providencia judicial – Tutela contra habeas corpus

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor J.C.C.P., en nombre propio, en contra del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Los Patios, del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al habeas corpus, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la dignidad humana, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor J.C.C.P. ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, que estimó vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 8 de septiembre, 5, 7 y 16 de octubre de 2020, por las cuales el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Los Patios, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander le negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal identificado con el número de radicación 540016001237201900819 y dentro del trámite de solicitud de habeas corpus con número de radicación 540013333009202000203.

En consecuencia, la parte actora solicitó:

PRIMERO: Declarar que mis Derechos Constitucionales Fundamentales al HABEAS CORPUS, LA LIBERTAD, DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL, A LA DEFENSA, A LA IGUALDAD Y A LA DIGNIDIDA HUMANA, están siendo conculcados por las providencias proferidas por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE LOS PATIOS, el 08 de septiembre de 2020, por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CUCUTA (sic), el 05 de octubre de 2020, por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, el 07 de octubre de 2020 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, el 16 de octubre de 2020.

SEGUNDO: Ordenar al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE LOS PATIOS, al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CUCUTA (sic), al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, en un término de 48 horas cesar los actos perturbatorios de mis derechos fundamentales.

TERCERO: Ordenar al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE LOS PATIOS, al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CUCUTA (sic), al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, tomar las decisiones pertinentes para que las decisiones adoptadas queden sin efecto y en su lugar se disponga a rehacerlas atendiendo y respectando mis derechos constitucionales fundamentales o decretando mi libertad y Habeas Corpus.

CUARTO: Ordenar a quien corresponda mi libertad inmediata.

QUINTO: Las demás que los Honorables Magistrados consideren pertinentes para el restablecimiento de los derechos de mi representado (sic).”

2. Hechos

Advirtió que el 7 de noviembre de 2019 fue detenido por incurrir, presuntamente, en la conducta punible de inducción a la prostitución, al encontrarse en...

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