SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03854-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709239

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03854-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-02-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha15 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03854-01
Normativa aplicadaLEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 2 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 114
Fecha de la decisión15 Febrero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – De las sentencias alegadas como desconocidas no se evidencia la regla jurisprudencial pretendida por el accionante / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA - Límite temporal de treinta y seis (36) horas / TÉRMINO DE TREINTA Y SEIS (36) HORAS – Interpretación constitucionalmente admisible corresponde a que el juez competente debe pronunciarse sobre la legalidad de la detención y no de culminar la audiencia de imputación e imposición de la medida de aseguramiento / AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN – Atendiendo un plazo razonable / AUDIENCIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Atendiendo un plazo razonable / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En atención a que el accionante ha reiterado, vehementemente, que las autoridades denunciadas desconocieron la posición actual prohijada por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que las audiencias preliminares de legalización, imputación e imposición de medida de aseguramiento se deben llevar a cabo, sin excepción, dentro del plazo de 36 horas contado desde la aprehensión del procesado (…) se torna evidente que, luego de revisar copiosa jurisprudencia relativa al término de 36 horas, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura concluyó, como imperativo constitucional y legal, que una persona privada de la libertad debe ser puesta a disposición de la autoridad judicial competente para que esta se pronuncie sobre la legalidad de la detención dentro del plazo, improrrogable e impostergable, de 36 horas siguientes a la captura; regla que no implica que, en el mismo tiempo, deban solventarse, además, las audiencias de imputación y de imposición de medida de aseguramiento. Ahora bien, respecto del defecto por desconocimiento del precedente constitucional, se acota que el actor citó las sentencias de la Corte Constitucional que considera contienen la regla jurisprudencial que fue omitida por los accionados, no obstante, al analizar las referidas providencias, la Sala advierte que a partir de estas no se colige la tesis abanderada por [P.O.] en cuanto a que las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento deben realizarse, todas, dentro de las 36 horas siguientes a la captura. Así las cosas, se debe anotar que en la sentencia C-137 de 2019, la Corte declaró inexequible el artículo 21 de la Ley 1908 de 2018, para lo cual sostuvo: “En consecuencia, existe una facultad del legislador para fijar el término o plazo cierto dentro del cual el juez debe pronunciarse, término que, por definición, debe corresponder a un lapso perentorio. Sin embargo, la norma cuestionada, al referirse a dicha expresión abierta, y por tanto indeterminada, dejó a discreción del juez la valoración del tiempo por el cual podría extenderse la decisión sobre la legalidad de la captura. En ese sentido, la disposición acusada vulnera el texto constitucional y desconoce la reiterada jurisprudencia de esta Corporación sobre la necesidad de fijar restricciones claras cuando se trata de limitar el derecho fundamental a la libertad personal, según lo ha dispuesto la Corte –entre otras– en las sentencias C-163 de 2008, C-239 de 2012 y C-042 de 2018. (…) la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia de primera instancia. Indicó que el plazo no regulado por la ley es el que tiene la Fiscalía para efectuar la imputación a la persona privada de la libertad y para sustentar la solicitud de la medida de aseguramiento. Es decir, es la actuación que tiene lugar, una vez legalizada la captura, pues ‘(…) el término para que el juez adopte esa decisión tiene, incluso, su fuente expresa en la Constitución’, como así lo dispone el artículo 28. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en la sentencia C-163 de 2008, en la cual, se indicó que, dentro de las 36 horas siguientes, al menos, se debe garantizar el control efectivo a la libertad, lo cual se cumplió en el caso estudiado, así como también se promovieron sin tardanza las demás actuaciones judiciales” Como se deriva de lo anterior, la Corte Constitucional reiteró que, tratándose de las audiencias preliminares que siguen a la captura, solo aquella atinente a la restricción de la libertad no puede exceder, bajo ninguna circunstancia, el término de 36 horas, lo que no se aplica a las demás; esto, evidentemente, no concuerda con la regla que la parte accionante aduce como desconocida. De igual manera, al consultar las demás decisiones traídas a colación por P.O., que corresponden a las sentencias C-372 de 2011, C-447 de 1997, SU-047 de 1999, y SU-354 de 2017, en ninguna se estableció que, obligatoriamente, las audiencias de legalización, imputación y medida de aseguramiento deban realizarse dentro de las 36 horas a partir de la privación de la libertad; obligación que, se insiste, es improrrogable e inaplazable, únicamente, respecto de la audiencia de legalización de captura; lo que no significa que las demás audiencias preliminares pueden realizarse en cualquier tiempo, pues es menester que tengan lugar de manera seguida a aquella en que se declaró ajustada a derecho la captura, y, en ningún caso, su celebración puede ocurrir por fuera de un plazo razonable. De otro lado, en relación con el cargo atinente a la inobservancia del precedente tazado por la Corte Suprema de Justicia, este cuerpo colegiado encuentra que el accionante trascribió, de manera parcial y descontextualizada, el auto del 1º de octubre de 2009 dictado por la Corte Suprema de Justicia el que, en su entender, fija la regla supuestamente desconocida. (…) la Corte Suprema de Justicia reconoció que las audiencias de imputación y medida de aseguramiento deben realizarse de manera seguida a aquella en la que se estudia la restricción de la libertad. En efecto, el precitado órgano de cierre en materia penal, sostuvo, al igual que los accionados, que la única audiencia preliminar que, inexorablemente, debe tener lugar dentro de las 36 horas siguientes a la captura, es la de su legalización, las restantes en un término razonable, cuando existan circunstancias que impidan su realización de manera inmediata y continua. Entonces, esta Sala de Decisión advierte que el accionante no logró acreditar el precedente judicial fijado, ya sea por la Corte Constitucional, ora por la Corte Suprema de Justicia, que estima como desconocido; a contrario sensu, las providencias por él citadas respaldan los argumentos contenidos en las decisiones dictadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el marco de la acción de habeas corpus

ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL

Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el C.G.S.L. se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 2 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 114

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03854-01(AC)

Actor: R.D.P.O.

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS

Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial –habeas corpus Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos específicos – Desconocimiento del precedente constitucional - Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia.

La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por R.D.P.O., en contra del fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- La solicitud de amparo constitucional

El 25 de...

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