SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04922-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709244

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04922-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 129 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 – NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 298 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 299
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04922-00
Fecha04 Febrero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / PROCESO EJECUTIVO – De competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR - Regulado expresamente por la ley 1437 de 2011 / RECURSO DE APELACIÓN – Taxatividad de las providencias contra las que procede / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Aplicación de auto de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado que definió el asunto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


En primer lugar, la S. debe aclarar que esta Sección del Consejo de Estado, como juez de tutela, ha sido del criterio que aun cuando la Ley 1437 de 2011 se refiere al proceso ejecutivo en los artículos 297, 298 y 299, lo cierto es que dichos preceptos únicamente le imponen al juez el deber de hacer cumplir las obligaciones contenidas en ciertos títulos ejecutivos, esto es, sentencias y decisiones proferidas en desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos, más no describen un procedimiento de ejecución, razón por la cual debe acudirse al artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, según el cual los aspectos no regulados por el CPACA se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso. De otra parte, es preciso referir que mediante auto de unificación de 29 de enero de 2020 , la S. Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado abordó el tema de la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el decreto de una medida cautelar en los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una sentencia proferida o una conciliación aprobada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como ocurre en este caso, en donde unificó su criterio en el sentido de que, de la lectura conjunta de los artículos 125, 229 y siguientes, 243 y 299 del CPACA, es improcedente. (…) el criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado es que el auto que niega una medida cautelar en un proceso de ejecución es de competencia del magistrado ponente, y que el mismo no es apelable, toda vez que no se encuentra enlistado en los autos susceptibles de ese recurso en el artículo 243 del CPACA. Dicha postura fundamentó el análisis y las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo del H. en las providencias objetadas, que rechazaron por improcedente el recurso de apelación presentado por el actor contra el auto que negó la solicitud de medida cautelar de embargo. Con base en lo expuesto, lo que se observa en el caso bajo estudio es que la autoridad judicial accionada, en el marco de su autonomía judicial, aplicó la interpretación que sobre la procedencia del recurso de apelación contra la providencia que niega una medida cautelar en un proceso ejecutivo hizo la Sección Tercera de esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que para el juez de tutela, dada la atribución unificadora de dicha sección del Consejo de Estado, no configura un defecto sustantivo. En este sentido, la adopción de la postura que se censura en esta oportunidad fue realizada por el Tribunal Administrativo del H. acogiendo el criterio interpretativo dictado por la S. Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en el marco de su función unificadora, en su especialidad, por lo que de la misma no se puede desprender la vulneración iusfundamental que soporta la presente solicitud de amparo.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 129 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 – NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 297 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 298 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 299



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04922-00(AC)


Actor: V.A.M.B.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA




Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Proceso ejecutivo. Apelación contra el auto que niega una medida cautelar de embargo. Aplicación de auto de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Defecto sustantivo por no aplicación del Código General del Proceso. Niega las pretensiones de la acción


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA



La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Víctor Antonio Méndez Barbosa, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del H., en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por los autos de 6 de marzo y 12 de agosto de 2020, mediante los cuales la autoridad judicial accionada inadmitió el recurso de apelación que interpuso contra la decisión que negó la solicitud de una medida cautelar y declaró bien rechazado dicho recurso, respectivamente, en el marco del proceso ejecutivo que promovió contra Colpensiones, con el fin de obtener el pago de una reliquidación pensional ordenada mediante sentencia judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


El accionante manifestó que demandó ejecutivamente a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que diera cumplimiento a la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho de 29 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, que ordenó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que percibe.


Afirmó que el trámite del proceso ejecutivo le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, quien dictó mandamiento de pago y negó la solicitud de embargo y secuestro mediante auto de 15 de octubre de 2019, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 20 de enero de 2020, pero rechazado por el Tribunal Administrativo del H., quien por auto de 6 de marzo de 2020 adujo la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que niega la medida cautelar.


En la mencionada providencia, la autoridad judicial basó su decisión en el hecho de que, indicó, el recurso de apelación contra el auto que niegue el decreto de medidas cautelares no está contemplado en el artículo 243 del CPACA, por lo que, afirmó, “el legislador al momento de determinar la procedencia del recurso de apelación frente a determinados auto dentro del proceso contencioso administrativo lo hizo en sentido restringido, pues aclaró que en ningún caso se podrán aplicar las normas contenidas en el CPC, hoy CGP, cuando exista norma aplicable dentro de régimen contencioso administrativo, máxime, cuando de la literalidad del 2º del artículo 243 del CPACA no discrimina si se trata de un proceso declarativo o ejecutivo, por lo cual, su aplicación se dará en todos los procedimientos sometidos a estudio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que excluye de sobremanera la posibilidad de aplicar el numeral 8º del artículo 321 del CGP”, y en armonía con lo determinado por la Sección Tercera de esta Corporación en el auto de unificación de 29 de enero de 2020, conforme con el cual de la lectura conjunta de los artículos 125, 229 y siguientes, 243 y 299 del CPACA, se puede desprender que dicho auto no es apelable, toda vez que no se encuentra enlistado en los autos susceptibles de ese recurso en el CPACA.


Indicó que contra ese auto formuló recurso de súplica que, bajo la misma consideración de “irrecurribilidad” del auto que niega la medida, declaró bien denegado el recurso mediante auto de 12 de agosto de 2020, en el que acogió lo estipulado en el auto de unificación de 29 de enero de 2020, emanado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que señaló que contra el auto que niega una medida cautelar no es procedente el recurso de apelación, “pues dicha providencia no se encuentra señalada dentro de las decisiones enumeradas en el artículo 243 del CPACA, como susceptible de apelación, definiendo así que el auto que decide la petición de embargo y secuestro en un proceso ejecutivo solo tiene el recurso de apelación si la decisión es afirmativa”.


2. Fundamentos de la acción


El accionante considera que la autoridad judicial accionada, con los autos de 6 de marzo y 12 de agosto de 2020, mediante los cuales, en sede de apelación y súplica, rechazó por improcedente el recurso de apelación que interpuso contra la decisión que negó la solicitud de una medida cautelar en el marco del proceso ejecutivo que promovió contra Colpensiones, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en tanto incurrió en defecto sustantivo por la errónea interpretación del numeral 2 del artículo 243 del CPACA, pues, considera, si bien el recurso de apelación procede contra el auto que decreta la medida cautelar, “también es cierto que el trámite de la medida cautelar del CPACA, regulado en la Parte Segunda Título V Capítulo XI, artículos 229 al 241, se concibió para los procesos declarativos de esta jurisdicción, como expresamente lo ordena el artículo 229, y en lo que tiene que ver con el trámite del proceso ejecutivo y la medida de embargo vinculada a éste proceso, de conformidad con el CGP, el recurso de apelación procede contra la decisión -afirmativa o negativa- sobre la medida de apelación”.


En su criterio, la decisión de la medida de embargo y secuestro dictada en el proceso ejecutivo instaurado “está completa y regularmente ordenada en el CGP y no en el CPACA, por corresponder a una medida de distinta naturaleza, de donde resulta evidente que es indebida la aplicación de esta codificación al caso en contra de la norma del CGP que se dejó de aplicar”.


Añadió que, en su entender, el artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR