SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04454-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709268

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04454-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-01-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04454-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha28 Enero 2021


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para que se analice la presunta transgresión al principio de congruencia ante una decisión extra petita / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE


[L]a Subsección advierte que la inconformidad de la accionante recae principalmente en que, en su criterio, la autoridad judicial accionada se pronunció sobre aspectos que no fueron planteados por la señora [G.P.] ni por sus familiares en la demanda de reparación directa, concretamente, en lo que concierne al reconocimiento de un perjuicio no pecuniario, como medida de reparación del daño causado a derechos convencional y constitucionalmente protegidos como el buen nombre y la honra. Por tanto, se colige que la solicitante del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analice la presunta transgresión al principio de congruencia por una decisión extra petita, que fue precisamente lo invocado en esta sede constitucional por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Ciertamente, la peticionaria puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la transgresión del principio precitado en que considera incurrió la autoridad accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia en el marco del medio de control de reparación directa. Siendo así, se colige que la acción de la referencia, en lo que se refiere a la inconformidad derivada de la extralimitación en el reconocimiento de perjuicios no pecuniarios por parte de Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para la procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la acción de tutela. Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de este mecanismo constitucional. Así las cosas, debe iterarse en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, la accionante deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto. (…) Una vez revisado el escrito de tutela, se repara en que la accionante expuso que existe un perjuicio irremediable derivado de la ejecución de la sentencia judicial, comoquiera que la decisión contiene una obligación de hacer infundada y que trasgrede los derechos fundamentales invocados. Al respecto, se advierte que dicho argumento no demuestra la existencia del perjuicio referido, sólo hace mención a la inconformidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial frente a una orden judicial, sin que ello pruebe que se genera una afectación o amenaza que habilite la procedencia del mecanismo constitucional.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Aplicación de la sentencia SU-072 de 2018 / AUSENCIA DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – El Consejo de Estado no ha proferido ninguna sentencia de unificación en la que defina cuál es el régimen de imputación que debe aplicarse para definir la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN NORMATIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Acreditada / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL – La víctima sufrió un daño que no estaban obligada a soportar porque superó las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / AUSENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta en contra de la víctima directa le causó a ella y a sus familiares un daño especial y grave que no estaban obligados a soportar porque superó las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la R.J., en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Así las cosas, la Subsección avizora que la autoridad judicial accionada fundó su decisión en el precedente jurisprudencial invocado como desconocido por la accionante, esto es, la Sentencia de Unificación 072 de 2018. En efecto, la Subsección advierte que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, en la que, además, analizó la sentencia C-037 de 1996, específicamente, en lo que respecta al examen de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, determinó que ni el artículo 90 de la Constitución Política ni la ley citada en precedencia contemplaban restricciones respecto de los eventos que exigen reparación del Estado y tampoco conducían a la aplicación exclusiva de un título de imputación especifico. En otras palabras, coligió que el ordenamiento jurídico no privilegia la aplicación de ningún régimen de imputación, por lo que el juez, en virtud del principio iura novit curia, puede optar por el que considere más adecuado para resolver la controversia, atendiendo las particularidades del caso. Adicionalmente, en el pronunciamiento que echa de menos el solicitante del amparo, como lo indicó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la Corte Constitucional, expresamente, contempló la posibilidad de aplicar el régimen de imputación objetivo, en los eventos en que la víctima de la privación fue absuelta por atipicidad. Además, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la SU-072 de 2018, puntualizó que, en los asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en los que la absolución de la persona privada de la libertad tuvo lugar porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica era factible aplicar un título objetivo de imputación, en el entendido que el daño antijurídico se evidencia sin mayor esfuerzo. De esta forma, si bien la Corte Constitucional, en la Sentencia de Unificación, no definió la aplicación concreta de un régimen de imputación para resolver sobre la responsabilidad administrativa extracontractual del Estado cuando priva de la libertad a un ciudadano, avaló la idea de que, en situaciones en las que en el proceso penal se concluya que no hubo una alteración de un bien o interés jurídico penalmente protegido o que la conducta no se predicaba punible, el juez pueda analizar la situación bajo criterios de imputación objetivos. Por último, se precisa que el Consejo de Estado no ha proferido ninguna sentencia de unificación en la que defina cuál es el régimen de imputación que debe aplicarse para definir la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad ni tampoco una decisión en la que privilegie la aplicación de uno de estos, por lo cual no puede exigírseles a los jueces que adopten un criterio único sobre el particular, máxime cuando la decisión aquí cuestionada la expidió una de las Subsecciones del máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo aquel un asunto en el cual el juez constitucional no puede intervenir, como lo pretende la parte accionante. En ese entendido, la autoridad accionada, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, atendió la tesis jurisprudencial que consideró adecuada, para decidir las pretensiones de reparación incoadas por la aquí accionante, sin que pueda afirmarse que desatendió el precedente invocado en el presente asunto. En efecto, el deber de la corporación judicial se circunscribía a examinar las particularidades del caso y, con fundamento en ellas, determinar si había lugar o no a declarar la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que sufrió la señora [D.L.G.P.], sin que pueda obligársele a la aplicación de un régimen específico de imputación, puesto que el juez puede encausar el análisis del asunto bajo el título de imputación que considere pertinente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia aquí analizada. Dicho esto, para la Subsección es claro que la corporación accionada podía soportar su decisión en el criterio del órgano constitucional respecto a que el juez que decida sobre la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de una persona puede declararla a partir de un título de imputación objetivo, cuando la víctima haya sido absuelta por atipicidad de la conducta, posibilidad que, se reitera, la Corte Constitucional contempló en la sentencia que se invoca como desatendida, por lo que no se configura el defecto invocado en esta sede. (…) [P]ara resolver la primera inconformidad resulta pertinente precisar que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 fue citado dentro de la inconformidad relativa al desconocimiento del precedente judicial y, como se explicó en el capítulo previo, aquel no supone la aplicación específica de un régimen de imputación para resolver sobre la responsabilidad por la privación injusta de la libertad ni conlleva a afirmar que prevalece su estudio bajo los títulos de imputación objetivo o subjetivo. En ese entendido, la conclusión a la que llegó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se encuentra acorde con la norma invocada y con la jurisprudencia que se estudió en precedencia. En cuanto a la aplicación e interpretación indebida de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, es importante destacar que aquellos hacen...

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