SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00945-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 12-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709274

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00945-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 12-02-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00945-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha12 Febrero 2021
Normativa aplicadaLEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 NUMERAL 4 / ACUERDO 080 DE 2019 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / DECRETO 417 DE 2020 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 15 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 / DECRETO 491 DE 2020 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 491 DE 2020
Fecha de la decisión12 Febrero 2021

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 077 DEL 19 DE MARZO DE 2020, RESOLUCIÓN 080 DEL 1 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 082 DEL 16 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 088 DEL 26 DE ABRIL DE 2020, RESOLUCIÓN 093 DEL 8 DE MAYO DE 2020, RESOLUCIÓN 096 DEL 15 DE MAYO DE 2020 Y RESOLUCIÓN 101 DEL 3 DE JUNIO DE 2020 – Contaduría General de la Nación / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia para conocer del control inmediato de legalidad

De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el Consejo de Estado será competente para conocer el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que sean expedidas por autoridades nacionales. (…) A su turno, el numeral 8° del artículo 111 del CPACA asignó a la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación el ejercicio del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción y el artículo 136 del mismo código asignó al Consejo de Estado, el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. (…) El artículo 107 del CPACA creó las salas especiales de decisión, las cuales estarían encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que esta les encomiende, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 29 del Acuerdo N.ero 080 de 2019 que asignó a las salas especiales de decisión, entre otros, «[…] 3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]». (…) Finalmente, en sesión virtual número 10 llevada a cabo el 1º de abril del 2020, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó «asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019». (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala Especial de Decisión N.. 20 es competente para decidir la presente controversia por virtud de las normas anteriormente señaladas, esto es, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994; los artículos 111 (numeral 8°), 107 y 136 del CPACA; el artículo 29 del Acuerdo N.ero 080 de 2019 y la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sesión virtual número 10 de 1 de abril de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 185 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 NUMERAL 4 / ACUERDO 080 DE 2019 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia

De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA, los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son los siguientes: (i) que se trate de medida generales; (ii) que las medidas sean dictadas en ejercicio de funciones administrativas; (iii) que las medidas sean expedidas por una autoridad del orden nacional, y (iv) que sean proferidas en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185

ACTO QUE DECLARA EL ESTADO DE EXCEPCIÓN – Es un decreto especial

[N]o debe olvidarse que el acto que declara el estado de excepción es un decreto especial, el cual es expedido con la finalidad de establecer las medidas necesarias para solventar situaciones de anormalidad, las que a su vez serán desarrolladas de manera temporal por el Gobierno Nacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características especiales del decreto que declara el estado de excepción ver CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nº 4. Magistrada Ponente: L.J.B.B.. B.D., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. R.icación: 11001-03-15-000-2020-01140-00

RESOLUCIONES CONTROLADAS – Desarrollan decreto legislativo / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – Facultad otorgada a las autoridades administrativas

[P]ara la Sala también resulta procedente ejercer el control inmediato de legalidad en relación con la Resolución N.. 077 de 19 de marzo de 2020, al ser expedida como desarrollo de un decreto legislativo dictado durante los estados de excepción, esto es, el Decreto Legislativo N.. 417 de 17 de marzo de 2020 y, además, porque en la resolución modificatoria de la misma se hace expresa alusión al Decreto Legislativo N.. 491 de 28 de marzo de 2020. (…) Y aunque la conexidad existente entre este decreto legislativo y el acto administrativo objeto de análisis es un asunto que se relaciona con el fondo de esta providencia, la Sala, considera que la mención del Decreto Legislativo N.. 417 de 17 de marzo de 2020 no es una formalidad o un simple recuento normativo. (…) Por el contrario, la alusión que en ella se hace al decreto legislativo es el reconocimiento, por parte de la autoridad administrativa, de la insuficiencia de las atribuciones ordinarias con las que cuenta para hacer frente a la crisis económica y social originada por el contagio del Covid-19 y que se recrudeció por la expansión de la enfermedad en todo el territorio colombiano (…) para la Sala es claro que las resoluciones objeto de control fueron expedidas para cumplir con el objeto mismo de la entidad y con miras a atender lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.. 417 de 17 de marzo de 2020 y los artículos 3°, 5º y 6° del Decreto Legislativo N.. 491 de 28 de marzo de 2020, normas mediante las cuales: (i) se permitió a las autoridades la prestación del servicio empleando las tecnologías de la información, exigiéndoles dar a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales lo prestarían y permitiendo, por razones sanitarias, la suspensión total o parcial de los servicios presenciales; (ii) se permitió la notificación o comunicación de actos administrativos por medios electrónicos, y (iii) se le entregó la facultad a las autoridades administrativas, mediante acto administrativo, de suspender los términos de las actuaciones administrativas atendiendo la emergencia sanitaria. (…) Iguales presupuestos de procedencia se entienden configurados respecto de la Resolución N.. 101 de 3 de junio de 2020, con la única diferencia de que en tal resolución se reactivaron los términos en las actuaciones administrativas que habían sido suspendidos en los actos administrativos referidos en párrafos anteriores, y se prorrogó la medida de suspensión para la atención presencial al público.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / REVISIÓN DE MEDIDAS DE CARÁCTER GENERAL – Finalidad / CARÁCTER JURISDICCIONAL DEL CONTROL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Carácter automático / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Oficiosidad

El control inmediato de legalidad se encuentra previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 136 y 185 del CPACA y tiene como finalidad la revisión de las medidas de carácter general que se dicten por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa, con miras a desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. (…) Las decisiones judiciales de esta corporación han establecido como características de este medio de control, las siguientes: (…) Es un control que tiene carácter jurisdiccional, en la medida en que tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA le entregan a esta jurisdicción el trámite de dicho medio de control para que culmine, conforme el artículo 185 del CPACA, con una sentencia judicial. (…) Es un control automático y oficioso toda vez que no se requiere acudir al medio de control de nulidad para que esta jurisdicción asuma el enjuiciamiento de las medidas generales y en tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 así como el artículo 136 del CPACA señalan que las autoridades deben enviar los actos administrativos que expidan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, agregando la última norma que, si el envío no se efectuare, la autoridad judicial aprehenderá de oficio su conocimiento. Es un control autónomo puesto que es posible...

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