SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04060-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709345

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04060-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04060-01
Fecha11 Febrero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró derechos fundamentales / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es absoluto / AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Para controvertir la presunta incongruencia en la que incurrió la sentencia acusada


El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en la causal de violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales, por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o ii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. Frente al cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, es decir, la carga argumentativa mínima que debe cumplir el actor dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales y no solamente identificar que en el caso concreto se vulneran derechos fundamentales. (…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. (…) [L]a S. advierte que, en lo que concierne al defecto procedimental absoluto, la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que: Dentro del expediente está plenamente acreditado que el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 29 de mayo de 2020, resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, el 1 de octubre de 2019, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Tal como se mencionó en el acápite de “La solicitud de tutela”, si bien el actor en su escrito de tutela señaló expresamente la configuración de un defecto sustantivo, la S. al revisar los argumentos jurídicos del actor encuentra que este defecto se subsume en un defecto procedimental absoluto por haberse desconocido el principio de congruencia, al existir una contradicción notoria entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia cuestionada. (…) Ahora bien, frente a la presunta vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que es el recurso extraordinario de revisión. (…) En ese orden de ideas, la S. encuentra que con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la parte actora, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela. En esa medida, la S. declarará la improcedencia de la tutela frente a este defecto como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia, y además, no emitirá un pronunciamiento de fondo respecto al defecto sustantivo, toda vez que, conforme con los argumentos expuestos por el actor, esta irregularidad se subsume en el defecto procedimental alegado, frente al cual como ya se indicó, en el caso sub examine, procedía el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia cuestionada por desconocimiento del principio de congruencia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04060-01(AC)


Actor: F.A.A.T.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO




Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ cumplimiento del requisito de relevancia constitucional


Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La S. decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 19 de octubre de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


I. ANTECEDENTES

La solicitud


1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de mayo de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 63-001-33-33-002-2018-00008-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.



Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis son los siguientes:


3. Indicó que el señor Fabio Andrés A.T. participó y superó el concurso abierto de méritos que la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a través del Acuerdo núm. 0184 de 2 de octubre de 20121, Convocatoria núm. 140 de 2012.


4. Expresó que, como consecuencia de lo anterior, el señor Aguirre Téllez fue nombrado en período de prueba mediante la Resolución núm. 461 de 15 de mayo de 2015, por cuatro meses en la Institución Educativa La Adiela, tomando posesión del cargo de docente en el Grado 2A a través del Acta núm. 0347 de 1 de octubre de 2015.


5. Manifestó que, una vez finalizó el período de prueba, el señor Fabio Andrés A.T. obtuvo una calificación de 86.66, es decir, una valoración final de desempeño “satisfactorio”, lo cual le fue notificado el 28 de noviembre de 2016.


6. Adujo que, el 19 de enero de 2017, el señor A.T. envió un oficio a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, por medio del cual i) allegó el título obtenido en la Maestría en Neuropsicología y Educación2 y ii) solicitó la actualización de su hoja de vida y ser inscrito en el escalafón docente Grado 3A.


7. Afirmó que, mediante la Resolución núm. 463 de 27 de febrero de 2017, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia resolvió de manera desfavorable dicha solicitud al considerar que en el escalafón docente le correspondía el Grado 2A, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1278 de 12 de junio de 20023.


8. Expuso que, inconforme con lo resuelto, el señor Fabio Andrés A.T. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, primero frente al cual la Secretaría de Educación Municipal de Armenia se pronunció4 en el sentido de i) confirmar en su totalidad el acto administrativo recurrido y, en consecuencia, ii) conceder la apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.


9. Señaló que, a través de la Resolución CNSC-20172000039575 de 15 de junio de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió confirmar la decisión de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia.


10. Afirmó que el señor Fabio Andrés A.T. presentó demanda contra el Municipio de Armenia y la Comisión Nacional del Servicio Civil, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. 463 de 27 de febrero de 2017, 1080 de 12 de mayo de 2017 y CNSC-20172000039575 de 15 de junio de 2017, y como consecuencia de lo anterior, se ordenara a la parte demandada a efectuar la inscripción del docente Fabio Andrés A.T. en el Grado 3A del Escalafón Nacional Docente y a pagar la diferencia salarial respectiva desde el 27 de febrero de 2017.


Sentencia proferida el 1 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 63-001-33-33-002-2018-00008-00


11. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente:


[…] Primero: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Armenia, de acuerdo a lo ya mencionado.


Segundo: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 463 del 27 de febrero de 2017, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia.


Tercero: DECLARAR LA NULIDAD TOTAL de las Resoluciones Nos 1080 del 12 de mayo de 2017 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de armenia y la CNCS-20172000039575 proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.


Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal de Armenia- la inscripción del docente F.A.A.T. en el escalafón docente GRADO 3 NIVEL A, de acuerdo a las consideraciones...

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