SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04065-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709362

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04065-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha11 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04065-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión11 Febrero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR INADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA – No se podía aplicar la norma que regula el régimen de cesantías anualizadas al actor que es beneficiario del régimen de cesantías retroactivas / AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No hay identidad fáctica entre el precedente y las providencias acusadas / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se cumple con la carga argumentativa mínima para edificar el defecto / ACTO DE RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA EN EL PAGO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS – No es aplicable a quien tiene régimen de cesantías retroactivas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Para la Sala las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos abordados en las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del Consejo de Estado son totalmente diferentes al caso sub examine. Sobre el particular, en el asunto bajo examen, se estableció que al actor no se le podía reconocer el pago de la respectiva sanción moratoria, toda vez que era beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, por lo que la consecuencia jurídica era la improcedencia de aplicar las disposiciones normativas contenidas en las Leyes 244 y 1071. La Sala evidencia que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las sentencias de unificación referidas, no abordaron el tema jurídico especial del régimen retroactivo de cesantías, por lo que las situaciones fácticas abordadas en dichas providencias son totalmente diferentes al caso en cuestión. (…) [E]l actor señaló que no se debió dar aplicación a la sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50, que opera cuando el empleador no consigna en el fondo que el trabajador eligió, las cesantías que le corresponden por el año anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad. (…) [D]e la lectura de la referida disposición legal, no es posible llegar a la conclusión que el actor pretende con su solicitud de amparo, toda vez que, del recuento de los hechos y de los medios probatorios allegados al expediente, se advierte que las autoridades judiciales accionadas no aplicaron el artículo 5 de la Ley 1071, por cuanto no resultaba aplicable para el régimen retroactivo de cesantías al que pertenecía el actor. Asimismo, se observa que el actor no aportó al proceso ordinario la prueba de la manifestación expresa de su voluntad de renunciar al beneficio del régimen de liquidación con retroactividad o acogerse al sistema anualizado, en marco del cual resulta aplicable la norma que aduce como desconocida, razón por la cual la Sala concluye que la autoridad demandada no incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas. (…) El actor indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante, no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que se vulneraron sus derechos fundamentales. (…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto.

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NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto del consejero O.G.L. sin medio magnético a la fecha 17 de febrero de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04065-01(AC)

Actor: M.A.C.S.

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Violación directa de la Constitución/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 16 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. El actor, a través de apoderada[1], presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Subsección A de la Sección Segunda de Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 17 de agosto de 2018, y la Subsección A, al proferir la sentencia de 21 de mayo de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080012333000201700998-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes

  1. Informó que laboró para la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, en el cargo de celador código 470 grado 20, desde el 18 de septiembre de 1987 hasta el 5 de junio de 2003, y que prestó servicios en la Institución Educativa María Auxiliadora del Municipio de Galapa

  1. Indicó que solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico el reconocimiento y el pago de sus cesantías definitivas con ocasión a su retiro por pensión de vejez, el 21 de mayo de 2014

  1. Señaló que la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, mediante Resolución núm. 16 de 15 de julio de 2016[2], accedió a lo solicitado, al resolver:

“[…] ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a M.A.C.S., identificado con c.c. […], la suma de $40.225.496 por concepto de liquidación de CESANTÍA DEFINITIVA, solicitada conforme a la parte motiva de la presente resolución que le corresponde por el tiempo de servicios como Funcionario Administrativo.

P.P.: De la suma reconocida descontar la suma de $31.304.776, por concepto de Cesantías Parciales pagadas como se indica en la parte considerativa.

P.S.: De la suma reconocida exceptuando los valores estipulados en el parágrafo primero del presente artículo queda un saldo líquido por valor de $8.920.720, valor que pagará la Secretaría de Educación Departamental a través de la Tesorería Departamental a M.A.C.S., identificado con c.c. […], según el convenio celebrado entre la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Atlántico de fecha 6 de agosto de 1.986.

ARTÍCULO SEGUNDO: El pago se realizará cuando le corresponda el turno y exista la disponibilidad presupuestal, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 344 de 1996. […]”.

  1. Sostuvo que solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías, el 10 de noviembre de 2016.

  1. Afirmó que la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, a través de Resolución núm. 2611 de 25 de noviembre de 2016, negó la solicitud, en los siguientes términos:

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