SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04534-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709371

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04534-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión19 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04534-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Se aplicó el procedimiento legalmente establecido / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL - Poder especial para presentar actuaciones dentro del proceso / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – Presentados por apoderado en el proceso / RECURSO DE APELACIÓN – No se interpuso en tiempo por quién fungía como apoderado


[L]a S. advierte que aun cuando la parte actora considera que el Tribunal demandado incurrió en defecto procedimental absoluto, no identifica cuál es el procedimiento que presuntamente la accionada desconoció y en qué norma está establecido, sino que para sustentarlo aludió al desconocimiento del principio de confianza legítima. (…) Para la S., el argumento expuesto es razonable y no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que dentro del proceso ordinario se le reconoció personería a la abogada [C.T.P.], como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, de manera que la entidad sí estuvo representada judicialmente por una profesional del derecho y, en ningún momento, la autoridad judicial accionada le privó a la parte actora de la oportunidad de otorgarle poder a otro abogado para que interpusiera recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, como lo sugiere en el escrito de tutela. (…) De otra parte, la sentencia de tutela T-213 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, que el Tribunal demandado invocó como sustento de su decisión, avala la postura según la cual el recurso de apelación debe interponerse por quien funge válidamente como mandatario judicial de la parte afectada con la decisión, y cuando se permite que se surta dicho recurso por quien no ostenta tal condición, se vulneran los principios de igualdad procesal y seguridad jurídica. Este criterio resulta razonable al contrastarlo con la presunta vulneración al principio de confianza legítima que alega la parte actora, quien pretende por este medio exculpar su falta de diligencia, puesto que con su actuar estaba induciendo en error al Tribunal. (…) Lo anterior evidencia que la decisión atacada no es caprichosa ni arbitraria; por el contrario, está debidamente motivada e incluso sustentada en jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que desvirtúa la configuración del defecto procedimental absoluto alegado por el accionante.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04534-00(AC)


Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SALA TRANSITORIA




Decide la S. la acción de tutela instaurada por la Fiscalía General de la Nación contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. Transitoria.


I. A N T E C E D E N T E S


1. Demanda


1.1. Pretensiones


El 27 de octubre de 20201, la Fiscalía General de la Nación, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. Transitoria (despacho del magistrado J.A.A.R., porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia2. Formuló la siguiente pretensión:


Por los anteriores argumentos, se solicita al Juez de tutela proteger los derechos fundamentales atrás mencionados y, en consecuencia, dejar sin efectos los autos del 19 de noviembre de 2019 y del 16 de abril de 2020, y en su lugar, se ordene la realización de la audiencia de conciliación posfallo dentro del proceso con radicado 25000234200020140317800, Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A – S. Transitoria, demandante P.R.T., demandado Fiscalía General de la Nación, o en su defecto, se le otorgue a la entidad el plazo de los 10 días para presentar recurso de apelación en contra de la sentencia del 31 de julio de 2019, conforme a la Ley 1437 de 2011.


1.2. Hechos


Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:


El 19 de julio de 2019, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2014-03178-003, el magistrado J.A.A.R. celebró audiencia inicial4, en la cual resolvió correr traslado para alegar de conclusión, por escrito, dentro de los 10 días siguientes.


Dentro del término de traslado, el abogado Andrés Felipe Z.S., en representación de la Fiscalía General de la Nación, radicó escrito de alegatos «creyendo que ya había presentado poder y por tanto reconocido para actuar dentro del proceso».


El 31 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. Transitoria, dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión el abogado Z.S. interpuso recurso de apelación.


A través de auto del 7 de noviembre de 2019, el despacho sustanciador del proceso fijó fecha y hora para celebrar la correspondiente audiencia de conciliación.


El 19 de noviembre de 2019, comparecieron las partes a la audiencia de conciliación, en cuyo desarrollo se advirtió que el abogado Z.S. carecía de poder para asumir la representación judicial de la referida entidad. En consecuencia, por auto de esa misma fecha, el magistrado Argote Royero dispuso dejar sin efectos la providencia proferida el 7 de noviembre de 20195 y remitir el expediente a la Secretaría del Tribunal para que se diera cumplimiento al numeral sexto del fallo, relacionado con la expedición de copias y la constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia.


Contra la anterior decisión, el abogado Z.S. interpuso recurso de reposición, para lo cual sostuvo que la actuación mencionada desconocía los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y confianza legítima de la entidad que representaba; sin embargo, este recurso fue despachado desfavorablemente el 16 de abril de 20206, con fundamento en que al momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia aquel no tenía poder para actuar en nombre de la entidad, hecho que, según el magistrado ponente de la decisión cuestionada, estaba plenamente demostrado en el expediente.


1.3. Argumentos de la tutela


Concretamente, la parte actora sostuvo que, en las providencias del 19 de noviembre de 2019 y del 16 de abril de 2020, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, el cual hizo consistir únicamente en lo siguiente:


La vulneración del principio de confianza legítima, puesto que primero tuvo en cuenta los alegatos de conclusión presentados por el abogado Z.S., al proferir la sentencia de primera instancia, y luego citó a audiencia de conciliación, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el mencionado profesional del derecho; sin embargo, por auto del 19 de noviembre de 2019, decidió dejar sin efectos la providencia mediante la cual había fijado fecha y hora para celebrar audiencia de conciliación, tras advertir que el mencionado profesional del derecho no contaba con poder para actuar. Al respecto, indicó:


(…) Las normas procesales son claras en señalar que solo podrán actuar como apoderados los abogados que cuenten con poder debidamente otorgados, y en tanto sean reconocidos con esa calidad dentro del proceso. Si no se contaba con poder al momento de presentar los alegatos, no podía el Despacho tenerlos en cuenta al momento de dictar la sentencia como si lo hizo. Lo mismo debe decirse del recurso de apelación que se presentó en contra de la sentencia del Tribunal. Pues el Despacho lo tuvo como presentando a tal punto que citó a audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. ¿Cómo es posible que...

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