SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03802-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-02-2021 - vLex Colombia

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03802-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03802-01
Fecha11 Febrero 2021
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / INCIDENTE DE NULIDAD – En trámite / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[L]a S. considera que el actor al interior del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013-06526-01, puede hacer uso de los recursos y mecanismos tendientes a ejercer su derecho de defensa y contradicción, teniendo en cuenta que el actor presentó el respectivo incidente de nulidad con fundamento en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que el respectivo proceso se encuentra en trámite. Lo anterior, en la medida que es al juez ordinario a quien le corresponde hacer la interpretación normativa pertinente, determinar cuáles son los preceptos que resultan aplicables en el caso particular y valorar en conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, sin que en la etapa procesal en la que se encuentra el proceso se tenga certeza de los efectos de la presunta irregularidad en la decisión que pone fin al proceso. (…) En ese orden de ideas, la S. considera que los argumentos jurídicos que aquí expone el actor deben ser analizados al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que en el presente caso no se logró acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. (…) Ahora bien, la Defensoría del Pueblo, a través de la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, en su escrito de coadyuvancia indicó que el actor supera los 78 años de edad, y que, la pensión de vejez que recibe constituye su única y/o principal fuente de ingreso, por lo que se estaría comprometiendo su derecho fundamental al mínimo vital, sin embargo, para la S. en el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. La S. considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegada, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03802-01(AC)

Actor: P.E.V.W.

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO

Referencia: Acción de tutela

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad

Derechos Fundamentales Invocados: i) Seguridad social, ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad y iv) mínimo vital

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 23 de octubre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El señor P.E.V.W., obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de mayo de 2020 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013-06526-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que nació el 8 de marzo de 1943 y fue miembro del Senado de la República y de la Cámara de R.s en los periodos 20 de julio de 1990 y el 19 de julio de 1991; y del 20 de julio de 1994 al 19 de julio de 1998, por un total de 4 años, 5 meses y 24 días; en donde además, acumuló un total de 10 años, 7 meses y 4 días, con otros tiempos servidos.

4. Afirmó que para acreditar el tiempo faltante, allegó al Fondo de Pensiones del Congreso de la República - FONPRECON los libros denominados “Macroeconomía Analítica”, “Hacia una Economía Liberal”, “Yo acuso”, “Fundamentos del Desarrollo Económico”, y “Perdiendo la Inocencia”, para homologarlos por diez (10) años de servicios, los cuales fueron registrados en el Ministerio del Interior - Dirección Nacional de Derecho de Autor y Oficina de Registro con Certificado de Inscripción de obra literaria, las 3 primeras publicaciones en su orden, el 7 de abril de 1998, las 2 siguientes el 1 de julio de 1998.

5. Expresó que el Fondo de Pensiones del Congreso de la República - FONPRECON homologó los libros en mención, con base en las respectivas certificaciones expedidas por los rectores de las universidades i) Fundación Universitaria del Área Andina, ii) Universidad de la Salle y iii) Universidad de la Sabana.

6. Manifestó que mediante Resolución núm. 000918 de 13 de septiembre de 1999, FONPRECON le reconoció el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, de conformidad con la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992[1], en cuantía de $7.795.517.18 mensuales, con efectividad a partir del 20 de julio de 1998, teniendo en cuenta la referida homologación.

7. Indicó que FONPRECON presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se le declarara la nulidad de la Resolución núm. 000918 de 1999; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente[2]:

“[…] a) Declarar que los libros «Macroeconomía Analítica», «Fundamentos del Desarrollo Económico», «Perdiendo la Inocencia», «Hacia una Economía Liberal», y «Yo acuso», no cumplen con los requisitos y condiciones para ser homologados como tiempos de servicio para efectos de pensión en los términos exigidos por el literal a) del Decreto 753 de 1974 que reglamentó la Ley 50 de 1886; b) Declarar que el demandado perdió los beneficios del régimen especial de transición consagrado en el Decreto 1293 de 1994 por no tener 20 años de servicio a la fecha de su retiro definitivo del Congreso de la República, hecho que ocurrió el 19 de julio de 1998; c) Declarar que el demandado no cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión, previstos en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 […]”.

Sentencia del 1 de febrero de 2018 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013-06526-01

8. La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió:

“[…] PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 00918(sic) de 13 de septiembre de 1999, a través de la cual, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reconoció al señor...

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