SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04944-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709474

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04944-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 13 – LITERAL J / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 88
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04944-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SANA CRÍTICA / PROHIBICIÓN A LA DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO / INCOMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN DE VEJEZ / INCOMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN – Posibilidad de optar por la más favorable / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Descendiendo al caso concreto, la S. observa que el tribunal accionado al proferir la sentencia bajo examen valoró en conjunto las pruebas, en el marco de la sana crítica y la persuasión racional, para concluir que se configuró prohibición de la doble asignación del tesoro público consagrada en el artículo 128 Superior (…) el tribunal accionado estudió el caso a partir de la compatibilidad entre la pensión de jubilación y de vejez reconocidas por la Universidad Distrital F.J. de Caldas y el ISS, en su orden, sin que se observe argumento alguno relacionado con la compartibilidad como lo manifestó el accionante en el escrito de tutela. De hecho, concluyó que la pensión de vejez reconocida por el ISS no era compatible con la de jubilación otorgada por la Universidad Distrital F.J. de Caldas, en razón a que las dos se constituyeron con aportes provenientes del erario. En efecto, indicó que la última pensión de vejez se le reconoció con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para lo cual recalcó que, a raíz de dicha norma en la que se estableció una prohibición en el artículo 13, literal J), no es posible que un mismo beneficiario disfrute simultáneamente de dos pensiones que por su naturaleza cubren el mismo riesgo, sin importar la entidad pensional a la cual se encuentre afiliado. Por consiguiente, cuando el ISS reconoce la pensión de vejez teniendo en cuenta tiempos laborados en el sector público, ineludiblemente se involucran dineros provenientes de las arcas del Estado y, en ese sentido, se torna incompatible esa prestación económica con la pensión de jubilación. Ahora bien, en los folios 71 a 76 del expediente ordinario se constató el certificado expedido por Colpensiones, en el que se observan los reportes de las semanas cotizadas en pensiones desde enero de 1967 a mayo de 2015, actualizado el 6 de mayo de 2015, y en el que consta que la Universidad Distrital F.J. de Caldas realizó aportes de julio a diciembre de 1995, lo que equivale a 22,14 semanas, respecto de las cuales en el proceso ordinario no se planteó discusión alguna, situación que el ente universitario consideró fue la razón que generó la incompatibilidad entre las pensiones y que convalidó la autoridad judicial accionada al estudiar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, lo que descarta una posible afectación iusfundamental. Justamente, la circunstancia de que la precitada universidad realizara cotizaciones y que estas fuesen tenidas en cuenta al momento de reconocer la pensión de vejez por parte del ISS, demostraba que con el tesoro público se financió dos veces la misma prestación, por consiguiente al momento de que el ISS profiriera el acto administrativo que reconoció ese derecho esos aportes se sumaron a la prestación, por lo que se configuró la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución política (…) Igualmente, es necesario precisar que al demandante se le brindó la oportunidad de decidir por la pensión que resultara más favorable económicamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 88 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente, para lo cual, el actor optó por “la pensión reconocida por la Universidad Distrital F.J. de Caldas” , razón por la cual su derecho fundamental a la seguridad social en pensiones no se vio afectado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 13 – LITERAL J / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 88

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04944-00(AC)

Actor: D.E.P. MERCADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Incompatibilidad de pensiones. Prohibición del artículo 128 de la Constitución Política. Niega las pretensiones de la acción

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor D.E.P.M., quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la revocatoria de la decisión de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Universidad Distrital F.J. de Caldas, y dispuso negar las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

El actor afirmó que laboró al servicio de entidades públicas, siendo la Universidad Distrital F.J. de Caldas en la que laboró por más de 20 años, razón por la cual dicho ente universitario mediante Resolución N° 30 de 29 de febrero de 1996, le reconoció la pensión de jubilación por cumplir los requisitos establecidos en el Acuerdo 24 de 1989.

Señaló que trabajó por más de 1000 semanas al servicio de instituciones educativas privadas, las cuales realizaron las respectivas cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, ISS, por consiguiente, mediante Resolución N° 42534 de 19 de octubre de 2006 reconoció al accionante la pensión de vejez, efectiva a partir del 1 de marzo de 2006, teniendo como norma aplicable el Decreto 758 de 1990, artículos 12 y 13, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que la Universidad Distrital F.J. de Caldas expidió la Resolución N° 069 de 15 de febrero de 2016, por medio de la cual inició un procedimiento administrativo con el objeto de estudiar la compatibilidad de las pensiones reconocidas al señor D.E.P.M..

Resaltó que la mencionada universidad por Resolución N° 617 de 16 de noviembre de 2016, resolvió que las pensiones reconocidas por el ente educativo y el ISS, no eran compatibles, decisión que fue recurrida y, posteriormente, confirmada mediante la Resolución N° 141 de 17 de marzo de 2017.

Relató que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Universidad Distrital F.J. de Caldas, con el fin de que se anularan las Resoluciones N° 617 de 16 de noviembre de 2016 y 141 de 17 de marzo de 2017, y a título de restablecimiento del derecho se ordenara el pago de la pensión de jubilación.

Indicó que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá en sentencia de 17 de julio de 2019, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó restablecer la pensión de jubilación del accionante.

Por último, manifestó que con ocasión del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en fallo de 30 de julio de 2020, la revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con sustento en que al reconocerse la pensión de vejez por parte del ISS, se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas por la Universidad Distrital F.J. de Caldas de julio a diciembre de 1995, para un total de 22,14 semanas, motivo por el cual consideró que era incompatible con la de jubilación, por haberse tenido en cuenta los periodos cotizados por el demandante en el sector público.

2. Fundamentos de la acción

El accionante sostuvo que el tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al negar las pretensiones tendientes a dejar sin efecto los actos administrativos que declararon la incompatibilidad entre las pensiones de jubilación y vejez reconocidas por la Universidad Distrital F.J. de Caldas y el ISS, respectivamente.

Sostuvo que en la providencia objeto de tacha constitucional se incurrió en defecto fáctico, el cual se originó por la falencia en el apoyo probatorio que permitía la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, es decir, el tribunal no analizó en debida forma las pruebas que reposaban en el expediente y que permitían acreditar que el demandante tenía derecho al reconocimiento de...

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