SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03864-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 05-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709488

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03864-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 05-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03864-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

En orden a resolver el problema jurídico planteado, conviene advertir que aunque se aceptara, tal como insiste el demandante en la impugnación, que la solicitud de amparo contiene la suficiente carga argumentativa para cuestionar providencias judiciales, lo cierto es que, en todo caso, carece de relevancia constitucional porque resulta evidente que lo pretendido es revivir un debate jurídico que fue zanjado por los jueces naturales de la causa. En ese aspecto, la Sala coincide plenamente con el análisis efectuado por el juez de tutela de primera instancia. (…) en la sentencia con la que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se hizo una valoración conjunta y razonable del material probatorio, pues no solo reparó en las dos pruebas relacionadas con el estado de embriaguez del aquí demandante (alcoholemia y examen físico de embriaguez), sino que también analizó en detalle los testimonios, (…) A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. (…) la Sala confirmará la decisión (…) que declaró improcedente la solicitud de amparo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03864-01(AC)

Actor: JEIBER DE JESÚS TORRES CRISTANCHO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela[1].

I. A N T E C E D E N T E S

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 28 de agosto de 2020, el señor J. de J.T.C. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de decisión No. 5, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la «duda probatoria», al debido proceso, «a la presunción de inocencia», a la salud y al mínimo vital. Formuló las siguientes pretensiones:

Teniendo en cuenta las argumentaciones anteriores, consideramos, salvo mejor criterio, [que] en el proceso administrativo cuestionado y las sentencias acá criticadas, existe una duda razonable, que favorece al señor J. de J.T.C. y que los servidores judiciales no han reconocido, pero que se aprecia con claridad meridiana y por ello, de manera comedida solicitamos al H. Consejero de Estado que le corresponda desatar esta acción, que revoque las sentencias de primera y segunda instancia, y en su lugar se dicte la decisión de fondo que en derecho corresponda, reconociéndole dicha duda, o en su defecto que el proceso regrese al Tribunal de origen, para lo de su cargo y se acceda a la súplicas de la demanda, tal y como fueron oportuna y legalmente solicitadas.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

El 5 de marzo de 2013, el señor J. de J.T.C., quien se encontraba adscrito a la estación de policía de Tibasosa, Boyacá, sufrió un accidente de tránsito en la patrulla que conducía, mientras realizaba un recorrido de vigilancia por la vía Tibasosa-Sogamoso, en el que resultaron heridos él y otro compañero.

Por lo anterior, la Policía Nacional adelantó en su contra un proceso disciplinario, teniendo en cuenta que si bien se le practicó un examen clínico de embriaguez, que resultó negativo, posteriormente le fue tomada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses una prueba de sangre para detectar alcohol en su organismo, la cual arrojó un resultado positivo.

En el fallo disciplinario, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional concluyó que el patrullero T.C. había incurrido en las faltas previstas en los numerales 21, literal g, y 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por conducir un vehículo en estado de embriaguez, consumir bebidas alcohólicas y estar bajo los efectos de estas durante el servicio. Como consecuencia, le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 11 años, decisión que fue apelada y posteriormente confirmada.

El señor T.C., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos sancionatorios. A título de restablecimiento solicitó su reintegro inmediato al cargo que ocupaba al momento del retiro y que se condenara a la entidad demandada al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

Mediante sentencia del 11 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que durante la actuación disciplinaria se garantizó el derecho al debido proceso del patrullero T.C. y que los actos administrativos cuestionados se fundamentaron en las normas vigentes y aplicables al caso. Además, refirió que, a diferencia del examen clínico de embriaguez, la prueba de alcoholemia era un método directo de determinación de su estado al momento del accidente, cuyo resultado coincidía con las demás pruebas aportadas al proceso.

Contra esa decisión, el aquí demandante interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 14 de mayo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la confirmó.

1.3 Argumentos de la tutela

Concretamente, la parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas, en las providencias del 11 de abril de 2018 y del 14 de mayo de 2020, vulneraron sus derechos fundamentales a la «duda probatoria», al debido proceso, «a la presunción de inocencia», a la salud y al mínimo vital, toda vez que, a su juicio, no tuvieron en cuenta que en el proceso disciplinario obraban dos pruebas con resultados contradictorios. En tal sentido, sostuvo que el examen clínico de embriaguez que le fue practicado el día del accidente arrojó un resultado negativo, mientras que la prueba de alcohol en sangre que le fue tomada resultó positiva, por tanto, >.

Según el accionante, tampoco se tuvo en cuenta que el subcomandante del departamento de policía de Boyacá, a quien le correspondió tramitar la investigación por responsabilidad fiscal en su contra, que se inhibió de dar apertura a dicha causa, con fundamento en que el accidente de tránsito ocurrió por un microsueño producto de una extensa jornada de trabajo, sumado a que la visibilidad del conductor estaba reducida, pues en el sector había niebla y carecía de iluminación artificial.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 7 de septiembre de 2020, el magistrado ponente del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el propósito de que rindieran informe.

2.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto el accionante se limitó a exponer que las providencias cuestionadas no reconocieron a su favor la «duda favorable» que se presentó en el proceso disciplinario. De igual forma, insistió en que las faltas en las que incurrió el señor T.C., relacionadas con el consumo de bebidas alcohólicas durante el servicio, quedaron demostradas no solo con la prueba de alcoholemia, sino con otros medios de prueba como documentos y testimonios allegados al proceso.

2.2. La Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el demandante pretende utilizarla como una tercera instancia para revivir el debate jurídico ya resuelto en el proceso ordinario.

2.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5, se limitó a relacionar las actuaciones surtidas dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Fallo impugnado

La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de septiembre de 2020, negó la solicitud de amparo, por considerar que la acción no...

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