SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04444-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709493

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04444-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04444-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha11 Febrero 2021
Fecha de la decisión11 Febrero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO – La historia clínica y las demás pruebas del expediente fueron analizadas por el juez / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No hay identidad fáctica entre el precedente y la providencia acusada / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Solo constituyen precedente las decisiones proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se cumple con la carga argumentativa mínima para estudiar el defecto / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO – Por omisión del deber de vigilancia del INVIMA de las prótesis mamarias PIP / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La S., con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, la i) historia clínica y las ii) Resoluciones núms. 236295 de 25 de junio de 1999 (INVIMA otorgó el registro sanitario V-003888-R1 para el producto PIP) y 2009006212 de 5 de marzo de 2009 (INVIMA renovó el registro sanitario para las prótesis mamarias PIP), lo que le permitió concluir que el INVIMA incurrió en una falla del servicio por cuanto omitió el deber de vigilancia, toda vez que otorgó y renovó el registro sanitario de las prótesis PIP sin efectuar los controles que le correspondía realizar como máximo órgano de control de medicamentos del país. (…) En ese orden de ideas, la S. debe destacar, que la autoridad judicial demandada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas documentales y de la respectiva historia clínica. (…) . En otras palabras, esta S. encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende el actor (…) Para la S., la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas y los problemas jurídicos de ambos casos son totalmente diferentes, y en ese orden de ideas, no se desconoció la ratio decidendi establecida. (…) En ese orden de ideas, debe hacerse énfasis que en el caso decidido por el Consejo de Estado en la sentencia de 8 de mayo de 2008, no se estaba resolviendo la controversia jurídica de la responsabilidad del INVIMA por omisión en su deber de vigilancia administrativa al otorgar y renovar un registro sanitario. (…) Para la S., el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por el mismo Tribunal y por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Tribunal Administrativo del Quindío y el Tribunal Administrativo del Tolima, constituyen antecedentes jurisprudenciales, teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales. (…) El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la Constitución, no obstante no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. (…) En suma, para la S. la autoridad judicial demandada no incurrió en i) defecto fáctico, en ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ni en la iii) causal de violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta S. una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración del derecho fundamental del actor.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero O.G.L. sin medio magnético a la fecha 17 de febrero de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04444-01(AC)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Defecto fáctico/alcance

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente/alcance

Causal de violación directa de la Constitución/alcance

Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 25 de noviembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando a través de apoderada, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de febrero de 2020 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-002-2013-00111-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que las señoras R.E.S.B., N.M.S. y A.L.S. presentaron demanda contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, la Superintendencia Nacional de Salud y la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados por la ruptura de sus implantes de seno, como consecuencia de una falta de vigilancia y control de las prótesis “Poly Implant Prothese” (PIP) por parte de las autoridades demandadas.

Sentencia del 23 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-002-2013-00111-01

4. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia de 23 de febrero de 2017, decidió:

“[…] PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda […]”.

5. Afirmó que del estudio de la culpa in vigilando en el caso sub examine, era posible encontrar lo siguiente:

“[…] En el caso concreto del INVIMA se tiene el siguiente comportamiento a partir de la solicitud de la Subdirección de Registros Sanitarios mediante con el Oficio de 21 de abril de 2010 sobre la evaluación de la respuesta al llamamiento a revisión de Oficio del producto PRÓTESIS POLY IMPLANT, se observan un conjunto de acciones al deber de vigilancia debido. Desde el día 6 de abril de 2010 emitió la alerta sanitaria 003-2010 informando la suspensión preventiva de la comercialización y uso de las PRÓTESIS POLY IMPLANT, siguiendo la alerta internacional del 29 de marzo de la Agencia Francesa de Seguridad Sanitaria de Productos de Salud (AFSSAPS). En el Acta de 4 de la Sesión Extraordinaria de ese día, se hizo un llamado a revisión de oficio al Registro...

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