SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01457-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 29-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709501

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01457-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 29-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 136 DE 1994 / LEY 617 DE 2000 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
EmisorSala Plena
Fecha29 Enero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01457-00

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN – Características

El recurso extraordinario especial de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas que decreten la pérdida de investidura de algunos cargos, entre los que se encuentran los concejales. Su finalidad es invalidar los efectos jurídicos de la providencia y que se deniegue la solicitud de pérdida de investidura. Dado su carácter excepcional frente al principio de cosa juzgada, la procedencia del recurso se encuentra condicionada por los siguientes requisitos: i) De tiempo. Ha de presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia; ii) De forma. El escrito debe cumplir con los parámetros contemplados en el artículo 252 del CPACA; y iii) De fondo. Al recurrente le corresponde demostrar la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 de CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250

NULIDAD DE LA SENTENCIA – Como casual de revisión / REQUISITO RELACIONADO CON LA EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN – No debe proceder contra sentencia cuestionada por via de revisión / VICIO PROCESAL ALEGADO EN REVISIÓN – Debe estructurarse en el momento en que se profiere la decisión objeto del recurso extraordinario

[S]obre los presupuestos para que resulte procedente la causal en mención pueden plantearse las siguientes consideraciones: En primer lugar, es importante que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. Además, contra esta decisión no puede proceder recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. Por otro lado, es preciso que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia. (…) Finalmente, el requisito que constituye la esencia del numeral 5 del artículo 250 del CPACA es que se configure una causal de nulidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

CAUSALES DE NULIDAD / DEBIDO PROCESO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / CASOS DE AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO / NO REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

En esta última corriente, que admite hipótesis no contempladas en forma expresa como causales de nulidad, la jurisprudencia ha identificado, a modo enunciativo, ciertos casos de afectación del derecho al debido proceso, al igual que del de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, admitiendo que hay lugar a revisar la sentencia de instancia por vía extraordinaria cuando la decisión (i) es inhibitoria; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención; (v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita. Visto lo anterior, la presente decisión acoge los planteamientos que expuso la sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018 proferida por la S. Plena de la Corporación, de manera que adhiere a la tesis que defiende la no taxatividad de las causales de nulidad que configuran el supuesto del artículo 250 numeral 5 del CPACA

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no taxatividad de las causales de nulidad ver Consejo de Estado, Expediente 1998-00153. La decisión sostuvo que se configura la nulidad originada en la sentencia i) cuando se presenta alguno de los hechos enlistados en el artículo 140 del C.P.C., vigente para la época en que se dictó el fallo de segunda instancia, objeto del recurso de revisión, (actualmente artículo 133 del Código General del Proceso) y ii) por desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-00150 y la Corte Constitucional en la Sentencia C-739 de 2001

NULIDAD APLICABLE DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA – Presupuestos en que se estructura

[L]a nulidad predicable de la sentencia de instancia se estructura por: (…) el acaecimiento de alguna de las hipótesis que regula el artículo 133 del CGP; (…) la existencia de irregularidades que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso y (…) otros vicios que, sin estar relacionados con el ejercicio de valoración probatoria y jurídica que efectuó la providencia, tengan la entidad suficiente para que, en sede de revisión y luego de un estudio que consulte parámetros de ponderación, razonabilidad y mesura, el juez concluya que la sentencia objetada quebrantó la legalidad y la justicia. Por otra parte, el debido proceso responde al conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico mediante las cuales se busca proteger al individuo inmerso en una actuación judicial o administrativa, con el fin de garantizar el respeto de sus derechos durante el trámite.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Principios que abarca / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALES – Causales

[E]ste derecho se traduce en la garantía de un procedimiento justo que contiene, entre otros, los siguientes principios y derechos: legalidad, tipicidad, juez natural, favorabilidad, presunción de inocencia, publicidad, eficacia, doble instancia, non bis in idem, derecho de defensa, derecho de contradicción y la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida irregularmente. También garantiza el cumplimiento de todos los requerimientos, condiciones y exigencias para la efectividad del derecho material, dentro de los cuales incluye el derecho a obtener una decisión motivada y el derecho a la independencia e imparcialidad del juez. En relación con los principios de legalidad o tipicidad, cuando se trata de pérdida de investidura de concejales, se deben observar aquellas causales contenidas en la Ley 136 de 1994 y Ley 617 de 2000. Dichas normas limitan la facultad discrecional de los jueces en ejercicio del poder sancionatorio que le es confiado y los obliga a que la conducta juzgada se adecúe estrictamente a la descripción prevista por el legislador.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 / LEY 617 DE 2000

DERECHOS DEL INVESTIGADO EN MATERIA PROBATORIA

[L]a S. destaca que el investigado tiene derecho a que se practiquen las pruebas, a que estas sean valoradas de forma adecuada y a que exista una congruencia entre el objeto de la solicitud con lo decidido por el juez.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las nulidades saneables ver Corte Constitucional C- 537 de 2016

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – No se configura

[E]sta S. advierte que no se configuró la violación del debido proceso, pues no es cierto que la decisión de segunda instancia, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, haya desconocido la Resolución n.° 072 del 1.° de septiembre de 2016. Por el contrario, lo que hizo el fallador de segunda instancia dentro del proceso de pérdida de investidura fue examinar exhaustivamente el valor probatorio de dicho documento. (…) para esta S., la valoración que hizo la Sección Primera en su condición de segunda instancia fue adecuada, pues analizó las demás pruebas obrantes en el proceso, aspecto que justificó no solo desvirtuar el contenido de la Resolución 072 del 1.° de septiembre de 2016, sino que además confirmó la orden de la primera instancia en cuanto a que se expidieran las respectivas copias con destino a la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación para verificar la presunta realización de delitos y faltas disciplinarias con ocasión de la...

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