SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05069-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709569

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05069-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1393 DE 2010 – ARTÍCULO 30 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 130
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05069-00
Fecha04 Febrero 2021


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA – Que regula el pago de viáticos no permanentes y los aportes a la seguridad social / DESCONOCIMIENTO DEL PROPIO PRECEDENTE – No aplica al caso pues la providencia que se mencionó como desconocida fue proferida por otra subsección del Tribunal / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Las decisiones de los Tribunales Administrativos no constituyen procedente jurisprudencial solo las decisiones del órgano de cierre / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – Para cuando se dictó la sentencia presuntamente desconocida ya se había proferido la decisión acusada / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


El accionante sostuvo que, se incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto se interpretó de manera equivocada el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, si se tiene en cuenta la tesis que “la misma S. Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca” ha tenido en casos anteriores. En ese sentido, precisó que se vulneró su derecho a la igualdad, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección A en la sentencia del 31 de octubre de 2018, R.. 11001-33-37-039-2015-00115-01, expuso una tesis diferente en relación con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pues, en esa oportunidad consideró que los pagos adicionales que se le hacían al trabajador para el desarrollo de sus funciones no debían tenerse en cuenta para calcular el límite del 40% y realizar aportes al Sistema de Seguridad Social. Aunado a lo anterior, aseguró que ese mismo criterio lo adoptó el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A en la sentencia del 17 de septiembre de 2020, R. 11001-03-25-000-2016-724-00. La S. anticipa que este cargo no tiene vocación de prosperidad, por las razones que se pasan a exponer: (…) [S]e observa que la autoridad judicial accionada, simplemente acude a la literalidad del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y no impone ninguna condición adicional para su aplicación, más allá que las remisiones dispuestas por el legislador. Por otra parte, al referirse a los viáticos hace un ejercicio de subsunción que atiende, igualmente, a la literalidad del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo y a la lógica, comoquiera que afirma que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 será aplicable a los viáticos que no sean permanentes porque, precisamente, estos no constituyen salario y por ello deben ser tenidos en cuenta para calcular el límite del 40% del total de lo que se pague a un trabajador. (…) Ahora bien, la autoridad judicial accionada tampoco vulneró el derecho a la igualdad de la parte actora por no atender a la tesis de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto las decisiones o criterios de esta no son vinculantes para la Subsección B de esa misma Corporación Judicial (…) no es dable exigirle a la Subsección B que siga la tesis de la Subsección A, porque lo cierto es que son autónomas para adoptar sus criterios sobre un punto de derecho hasta que no exista un criterio unificado sobre ello por parte del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, el Consejo de Estado que es el único superior funcional de ambas. (…) Finalmente, se pone de presente que la parte actora cumplió con la carga argumentativa necesaria para estudiar el presunto desconocimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A del 17 de septiembre de 2020 (…). Sin embargo, se advierte que la autoridad judicial accionada tampoco podía tener en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A en la sentencia del 17 de septiembre de 2020, toda vez que para la fecha en la que dictó el fallo del 26 de junio de 2020, la providencia de esta Corporación Judicial no había sido proferida. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B al proferir la sentencia del 26 de junio de 2020, no incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. (…) la S. advierte que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar la configuración de un defecto fáctico en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B el 26 de junio de 2020 y, de ese modo, establecer si había lugar a acceder a su solicitud. En efecto, si la parte actora consideraba que se desconoció el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos que alegó, tenía la carga de (i) identificar los elementos de prueba no valorados por el Tribunal, (ii) demostrar que estos fueron aportados de forma legal y oportunamente al proceso, (iii) señalar los motivos por los cuales eran relevantes para la decisión, y (iv) precisar, razonadamente, la incidencia de los mismos en el sentido del fallo. Por lo anterior, no puede afirmarse que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y, por ello, este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad.


FUENTE FORMAL: LEY 1393 DE 2010ARTÍCULO 30 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 130



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-05069-00(AC)


Actor: CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN B Y OTRO




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos: sustantivo, violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y fáctico – límite de pagos recibidos por el trabajador que no constituyen salario, establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la S. a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el Círculo de S. de las Fuerzas Militares contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B y el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.


I. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de diciembre de 20201 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado2, el Círculo de S. de las Fuerzas Militares, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B y el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B el 26 de junio de 2020, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2018, que accedió parcialmente a lo solicitado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que presentó el Círculo de S. de las Fuerzas Militares en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.


3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:


Primero: Se ordene dejar sin efectos la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) (sic).


Segundo: Se ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia que confirma la decisión del AdQuo (sic), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) (sic).


Tercero: Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de los Actos Administrativos, Resolución No. RDC-2017-00318 del 08 de septiembre de 2020 (sic) y RDO-2016-00702 del 22 de agosto de 2016 proferidos por la UGPP.


Cuarto: De no se (sic) procedente la solicitud anterior solicitamos l (sic) H. despacho se sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca revisar los registros señalados en el escrito de demanda e identificados de forma expresa en el medio magnético CD, dentro del documento en Excel en la hoja denominada “VIÁTICOS NO PERMANENTES”.”3


1.2. Hechos probados y/o admitidos


La S. encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


4. El 19 de mayo de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, requirió al Círculo de S. de las Fuerzas Militares para que le remitiera la documentación correspondiente a los años 2011 y 2013, con el fin de verificar la correcta liquidación y pago de los aportes al Sistema de Protección Social.


5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social –UGPP-, expidió el “Requerimiento para Declarar y/o Corregir” N° 1166 del 11 de noviembre de 2015, relativo a los periodos de enero a diciembre de 2013.


6. La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección...

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