SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00020-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710014

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00020-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-24-000-2010-00020-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha29 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaDECISIÓN 486 DE 2000– ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000– ARTÍCULO 150
Fecha de la decisión29 Octubre 2020

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto STRIDES ZENOX y las marcas nominativa TRIDEX previamente registrada en la clase 5 y mixtas TRIDEX previamente registradas en las clases 3 y 35 / MARCAS COMPUESTAS / SIGNOS DE FANTASÍA / REGISTRO MARCARIO – Procede frente al signo mixto STRIDES ZENOX para amparar productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza al no existir similitud ni riesgo de confusión con las marcas TRIDEX previamente registradas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


Comparación Ortográfica […] La Sala considera que de la confrontación que hace entre los términos STRIDES ZENOX de la marca concedida y TRIDEX de las marcas previamente registradas, se observa que tienen diferente extensión o longitud al estar conformados, el primero de ellos por doce (12) letras; y el segundo por seis (6) letras, siendo la primera una marca compuesta, […] La impresión de conjunto de los signos enfrentados, esto es, como una unidad marcaria, permite a la Sala concluir que aunque desde el punto de vista ortográfico aquellos tienen algunas similitudes éstas no son sustanciales. En efecto, como puede observarse, entre las marcas nominativa y mixtas TRIDEX y la palabra STRIDES existe la coincidencia en cuatro (4) letras en el mismo orden (T-R-I-D-E), no obstante, debe advertirse que la longitud de las palabras es diferente pues la palabra STRIDES está compuesta por siete (7) letras, mientras la palabra TRIDEX tiene seis (6) letras. Además, la Sala estima que en la palabra STRIDES las letras coincidentes están antecedidas de la letra S y son acompañadas en su terminación por la letra S, mientras que para el caso de la expresión TRIDEX, no le antecede ninguna letra, además de terminar en una letra diferente, esto es, la X. Sumado a ello, no puede perderse de vista que la marca cuestionada está compuesta por dos (2) palabras que no deben ser separadas en el análisis de confundibilidad tal y como se precisó líneas atrás, por lo que la marca está compuesta por doce (12) letras y las marcas opositoras únicamente por seis (6) letras. Asimismo, las sílabas que componen dichas palabras son diferentes pues en la marca cuestionada son cuatro (4) sílabas (S-TRI-DES-ZE-NOX) mientras que las marcas opositoras cuentan con dos (2) sílabas (TRI-DEX). Por último, la Sala considera que la existencia de las similitudes ortográficas en las palabras STRIDES y TRIDEX no implica confundibilidad en la medida en que la misma se diluye ante la existencia de la palabra evocativa ZENOX, otorgándole al conjunto marcario la suficiente distintividad, inhibiendo el riesgo de confusión con la marca TRIDEX. Comparación Fonética […] [L]as marcas no guardan similitud fonética puesto que la palabra TRIDEX tiene una pronunciación diferente de la palabra STRIDES. La palabra STRIDES corresponde al plural de la palabra del idioma inglés STRIDE, cuya pronunciación se describe en la siguiente forma: La palabra STRIDES corresponde al plural de la palabra del idioma inglés STRIDE, cuya pronunciación se describe en la siguiente forma: “[…] noun UK /straɪd/ US /strɑɪd/ […]”, por lo que la pronunciación de la palabra sería “straɪdz”, mientras que la palabras tridex se pronuncia “[…] 'trið eks […]”. La Sala precisa que la palabra STRIDES va acompañada de la expresión ZENOX, por lo que la marca completa se pronuncia “[…] striðes θenoks […]”, lo que acentúa la diferencia en pronunciación de las marcas enfrentadas. Comparación Ideológica […] La Sala considera que el signo TRIDEX es una marca de fantasía, en la medida en que no tiene un significado en español ni evoca algún concepto y fue producto del ingenio e imaginación de su autor. Asimismo, la Sala observa que para la marca STRIDES ZENOX, la palabra ZENOX es de fantasía, toda vez que no tiene significado propio en el idioma castellano y la expresión STRIDES es una palabra del idioma inglés que significa pasos largos o zancada, la cual no forma parte del conocimiento común, además de ser el nombre comercial de la sociedad que ostenta el registro marcario del signo distintivo cuestionado, por lo que cabe considerarla como de fantasía, siendo procedente su registro, en la medida en que otorga distintividad al conjunto marcario. En efecto, una vez realizada la comparación de manera conjunta y sucesiva, sin descomponer los signos confrontados, y teniendo en cuenta que el análisis debe enfocarse principalmente en las semejanzas y no las diferencias que presenten los mismos, la Sala considera que no se advierte similitud ortográfica, fonética ni conceptual que lleve al consumidor medio a confundir las marcas, en la medida en que la marca concedida STRIDES ZENOX es lo suficientemente distintiva y diferente de las marcas TRIDEX previamente registradas.


FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000– ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000– ARTÍCULO 150



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre dos mil veinte (2020)


Radicado número: 11001-03-24-000-2010-00020-00A


Actor: TRIDEX FARMACÉUTICA S.A.


Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC


Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA


Tercero con interés: STRIDES ARCOLAB LIMITED


Temas: Comparación entre marcas mixtas. Reglas cuando prevalece el elemento nominativo. Partículas de uso común. Reiteración jurisprudencial.


SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA




La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Colombiana de Comercio S.A., contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 35820 de 26 de septiembre de 2008, 41037 de 27 de octubre de 2008 y 49597 de 27 de noviembre de 2008.


La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


  1. ANTECEDENTES


La demanda


  1. Tridex Farmacéutica S.A., en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 853 del Decreto 01 de 2 de enero de 19844, en adelante Código Contencioso Administrativo, que se interpreta en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el artículo 1725 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina6, en adelante, Decisión 486, para que se declare la nulidad de, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 35820 de 26 de septiembre de 2008, “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca”7, y 41037 de 27 de octubre de 2008, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”: expedidas por la Jefa de la División de Signos Distintivos, y la Resolución núm. 49597 de 27 de noviembre de 2008, “Por el cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.


  1. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta STRIDES ZENOX que identifica productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es S.A.L., en adelante tercero con interés directo en las resultas del proceso.


Pretensiones


  1. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones8:


[…] 2.1. Declarar la Nulidad de la Resolución No. 35820 del 26 de Septiembre de 2008, proferida por la jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo No 07 - 130893 mediante la cual se declaró infundada la oposición presentada y se procedió a conceder el registro de la marca STRIDES ZENOX (MIXTA) Clase 05 Internacional.


2.2. Declarar la Nulidad de la Resolución No. 41037 del 27 de Octubre de 2008, proferida por la Jefe de la División de Signos distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 07 - 130893, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante, confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 35820 del 26 de Septiembre de 2008 y concedió el recurso de apelación, ordenando enviar las diligencias adelantadas ante el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.


2.3. Declarar la Nulidad de la Resolución No. 49597 del 27 de Noviembre de 2008, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial dentro del expediente administrativo No. 07 - 130893, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante y se confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 35820 de 2008, ya referida.


2.4. Consecuencialmente comedidamente pido se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar el registro de la marca "STRIDES ZENOX" (MIXTA) Clase 05 Internacional.


2.5. Condenar en costas a la parte demandada.


2.6 Ordenar la notificación, inscripción y publicación de la sentencia que se profiera en el presente caso, en la Gaceta de Propiedad Industrial […]”.


Presupuestos fácticos


  1. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones9:


    1. El tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitó, el 11 de diciembre de 2007, el registro como marca del signo mixto STRIDES ZENOX para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.


    1. La referida solicitud se publicó el 29 de febrero de 2008, en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 589, la cual fue objeto de oposición por parte de la parte demandante, con fundamento en las marcas mixtas...

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