SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03933-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710056

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03933-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03933-00
Fecha de la decisión26 Octubre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / AUSENCIA DE JUSTIFICACIÓN POR PARTE DE LA ACCIONANTE PARA LA PRESENTACIÓN TARDÍA DE LA DEMANDA

La S. deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, en particular el de inmediatez. (…) En el caso concreto, evidencia la S. que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-024-2014-01770-01, se dictó el 6 de agosto de 2019 y la notificación de esa decisión se surtió el 23 de agosto de 2019, así lo corroboró esta S. de decisión en el Sistema de Consulta de Procesos Unificada de la página web de la Rama Judicial. La acción de tutela fue radicada el 3 de septiembre de 2020 ante la Secretaría General de esta Corporación, como consta en el correspondiente registro del Sistema de Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI , es decir, a la fecha de la presentación de la acción transcurrieron 377 días que equivalen a un año y 9 días desde el momento en que fue notificada la providencia reprochada, por lo que se superó ampliamente el plazo que se ha considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional para cuestionar la providencia de tutela aludida. (…) [E]sta S. ha afirmado que no es posible perder de vista la situación excepcional que vive la ciudadanía a causa de la pandemia ocasionada por la enfermedad Covid-19, declarada como tal desde el 11 de marzo de 2020 por parte de la OMS, por representar una amenaza global para la salud pública, así como las restricciones al derecho a la locomoción y libre circulación de todos los habitantes del país, a través de medidas de confinamiento obligatorio contenidas, entre otros, en los Decretos No. 457 de 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020 y 749 de 28 de mayo de 2020. A pesar de tales circunstancias, es evidente que la actora contó con la posibilidad de interponer esta herramienta de amparo constitucional desde el momento en que tuvo conocimiento de la providencia que estimó vulneradora de sus derechos fundamentales (23 de agosto de 2019) y que el vencimiento del término considerado como razonable se cumplió el 23 de febrero de 2020, fecha en la que aún no se había declarado el estado de emergencia a causa de la pandemia ocasionada por la enfermedad Covid-19. Además, lo cierto es que la parte actora no alegó ninguna circunstancia especial que permita flexibilizar el término de inmediatez y la S., de oficio, tampoco advirtió que en este caso se encontrara acreditada ninguna condición que ameritara tener por superado dicho requisito, mucho menos cuanto tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable. Por consiguiente, sin mayores elucubraciones que las expuestas, la S. colige que la acción es improcedente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03933-00(AC)

Actor: M.M.A.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Procede la S. a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora M.M.A.A. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1. La parte actora formuló acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas, igualdad, debido proceso, buena fe, confianza legítima, derechos adquiridos, prohibición de no regresividad de los derechos sociales de los trabajadores, seguridad jurídica, dignidad y trabajo que consideró vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Las pretensiones de la accionante son las siguientes:

Primera:

S. tutelar los derechos fundamentales invocados y que me han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA con ponencia del doctor A.J.M.M., en sentencia fechada el 06 de agosto de 2019, donde se me REVOCO la sentencia de 1ra instancia con fundamento a la sentencia de unificación de la sala plena del consejo de estado del 28 de agosto de 2018.

Segundo:

Como consecuencia de la declaración anterior debe dejarse sin efectos o anularse en su totalidad, debiendo dictarse la providencia que la reemplace y que mantenga el criterio plasmado en la sentencia de unificación de agosto 4 de 2010 sobre el IBL para las personas en transición.

Hechos y fundamentos de la valoración

3. En ejercicio del correspondiente medio de control, la señora M.M.A.A. solicitó la nulidad del acto administrativo por medio del cual Pensiones de Antioquia le negó la reliquidación de la pensión de vejez y, a título de restablecimiento del derecho, reclamó el reajuste de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985.

4. El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín profirió sentencia de primera instancia el 24 de mayo de 2017 en la que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Pensiones de Antioquia a reliquidar la pensión de vejez de la actora.

5. Al resolver la apelación elevada por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia el 6 de agosto de 2019 mediante la cual revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

6. Para resolver esa controversia, la autoridad judicial accionada se refirió a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por la S. Plena del Consejo de Estado en la que replanteó la posición hasta entonces vigente en relación con el IBL en el marco del régimen de transición pensional; enlistó los factores salariales base para la liquidación pensional y, al descender al caso concreto, concluyó que los tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión de la accionante fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que consideró que no hubo lugar a incluir factores adicionales sobre los que no se realizaron aportes al Sistema General de Seguridad Social.

7. La autoridad accionada denotó que el monto de la pensión, reconocida en la Resolución No. 3117 de 28 de enero de 2004, fue fijado en un 82% del salario percibido por la actora, por lo que, en caso de aplicar la reliquidación en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985 dicho monto disminuiría al 75%, lo que desconocería el principio de favorabilidad en materia laboral y afectaría sus derechos prestacionales.

8. En el escrito de tutela, la parte accionante no fundamentó las razones por las cuales consideró que la autoridad accionada incurrió en alguno de los defectos que tornan procedente la acción de tutela contra providencias judiciales; sin embargo, de los planteamientos relacionados con la trasgresión a derechos fundamentales, la S. logró extraer que, para la señora A.A., con la providencia cuestionada el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en una decisión sin motivación porque en ella se acogió el cambio de criterio frente al IBL para el régimen de transición, sin una argumentación suficiente, como aquella contenida en la sentencia de unificación de la S. Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018.

9. Fue posible colegir también un defecto por violación directa de la Constitución, cuando en la tutela se afirmó que la decisión atacada desconoció el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Carta Magna, así como los derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso.

II. TRÁMITE PROCESAL

10. La tutela fue admitida en auto de 8 de septiembre de 2020 en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, como autoridades accionadas y a Pensiones de Antioquia y el Departamento de Antioquia como terceros interesados en el resultado del proceso, por lo que se les remitió copia de la tutela e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia

11. La autoridad accionada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, comoquiera que la sentencia cuestionada por vía de tutela...

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