SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02913-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710095

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02913-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02913-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Fecha23 Octubre 2020



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional del proceso ordinario


[L]a Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber : (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada y (ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir las discrepancias que el actor tenga frente a la decisión judicial. Revisada la demanda de tutela, se evidencia que la parte accionante pretende convertir la acción de amparo en una instancia adicional al no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso ordinario, es decir, la proferida por el Tribunal Administrativo de B.. (…) Aunado a lo anterior, se advierte que lo que el accionante llama una interpretación exegética de las normas sobre la materia, no es otra cosa que la aplicación simple y llana de la normatividad vigente sobre las partidas computables en la asignación de retiro de los soldados profesionales. En este punto, se precisa que el legislador, o en este caso el ejecutivo, al ostentar la potestad de regular esta clase de materias, cuentan con libertad de configuración y en todo caso, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución, no proscribe la posibilidad de que el legislador establezca regímenes en el que haya tratos diferenciados entre grupos de personas en un mismo tema, asunto o derecho, siempre que se ajuste a los preceptos constitucionales. (…) En consecuencia, es evidente que el Tribunal aplicó la jurisprudencia vigente que rige la materia, y las alegaciones echas por la parte actora, solo buscan reabrir el debate sobre la interpretación que se hizo en el caso concreto de dicha regla jurisprudencial y las normas que regulan las partidas computables en la asignación de retiro de los funcionarios de las Fuerzas Militares. En ese orden de ideas, se reitera que la sentencia cuestionada se fundamenta en argumentos válidos y razonables, que impiden la intervención del juez constitucional, además, se observa que el actor busca reabrir el debate jurídico y con ello convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo que desdibuja su finalidad. (…) Sobre tal valoración, habrá de indicarse que la relevancia constitucional, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. (…) En ese sentido, no basta con que el actor afirme que la providencia cuestionada vulnera derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe edificar una fundamentación clara y suficiente sobre la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, al no cumplirse uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se revocará la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo solicitado


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02913-01 (AC)


Actor: JAIRZINHO EDUARDO OROZCO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA-SEGUNDA INSTANCIA



.


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor J.E.O., a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 31 de julio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.



I. A N T E C E D E N T E S


  1. La demanda


El señor Jairzinho Eduardo O., a través de apoderado judicial, formuló demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de B., por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, a la vida digna y al debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y favorabilidad en materia laboral, con ocasión de la supuesta “interpretación y aplicación exegética y abusiva de la normativa que rige la liquidación de la asignación de retiro” de quienes pertenecían a las Fuerzas Militares de Colombia, en que incurrió la respectiva autoridad judicial, al proferir la sentencia de 25 de noviembre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 1300133330032015000090, en el que se accedió parcialmente a sus pretensiones

y se negó la inclusión del SUBSIDIO FAMILIAR como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro.


Por lo anterior, formuló las siguientes pretensiones:


1. Tutelar a favor de mi mandante, los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, VIDA DIGNA, DEBIDO PROCESO, entre otros, al igual que los principios generales del derecho y del estado social de derecho, CONFIANZA LEGÍTIMA, SEGURIDAD JURÍDICA y FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL, contemplados en la Constitución Política Colombiana y que están siendo vulnerados por la Entidad accionada.


2. Como consecuencia de la decisión anterior se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, a que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a ADICIONAR la sentencia de 25 de noviembre de 2019 y proceda entonces a emitir nuevo pronunciamiento en el que se reconozca y ordene la inclusión del SUBSIDIO FAMILIAR, como partida computable al momento de liquidar la asignación de retiro, en el mismo porcentaje de lo que percibió en actividad1


Según se narra en la demanda, el señor J.E.O. estuvo en la Fuerza Armada por el periodo comprendido entre el 1 de agosto 1993 y el 15 de enero de 1994 como soldado regular. Posteriormente, pasó a ser soldado voluntario desde el 8 de febrero de 1995 hasta el 13 de agosto de 2003 y, por último, fue infante de marina profesional entre el 14 de agosto de 2003 y el 20 de enero de 20142.


Indica que el 21 de abril de 2014, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), mediante Resolución N°. 3638, reconoció y pagó una asignación de retiro al señor O. en cuantía del 70% del salario mensual, adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad, cuya proyección oscilaba en $836.0973.


Inconforme con el monto reconocido, el accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL en la que solicitó la reliquidación de su pensión conforme con lo siguiente: i) la inclusión del reajuste del 20% en el salario base de liquidación, así como del subsidio familiar en su asignación de retiro y ii) la correcta aplicación de la fórmula contenida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.


De dicha demanda, conoció, en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, despacho que, mediante Sentencia de 12 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. En desacuerdo con lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación.


El 25 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de B. revocó parcialmente la decisión del juez de primera instancia. En su lugar, declaro la nulidad parcial del acto acusado y condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar la asignación de retiro con “el incremento del 60% en los términos del artículo 1°del Decreto Ley 1794 de 2000 párrafo segundo, seguidamente a reliquidar la asignación de retiro aplicando la fórmula del artículo 16 del Decreto 4433 de 20044.


Como cargo específico, el accionante aseguró que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, al negar la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro del señor J.E.O., como consecuencia de una aplicación exegética del artículo 13 del Decreto 4433 de 20045. Acorde a su criterio:


Hay que precisar que existe una extralimitación en el ejercicio de las facultades conferidas al Gobierno Nacional que radica en la desobediencia a lo establecido en el literal “a” del artículo 2° de la Ley 4° de 1992, donde claramente se establece: “a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”. Motivos por los que de bulto emerge una desproporción en las asignaciones de retiro de los Soldados Profesionales, y no puede pretenderse que por existir una disposición normativa expresa para regular este tema, esta debe ser aplicada con tal rigurosidad bajo una interpretación exegética, ya que, si así fuere, esta situación trasgrede los derechos fundamentales del interesado”6.


Indicó que tal disposición era discriminatoria y propiciaba la disminución y trasgresión a su calidad de vida y mínimo vital, toda vez que, sin esa prestación social7, su derecho pensional se disminuyó en un 50% respecto de lo que devengaba en actividad. Al respecto, aseguró:


Pues bien, bajo el entendido de los derechos constitucionales al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, los que deben ser analizados en conjunto con el principio de favorabilidad y...

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