SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03547-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710102

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03547-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-01-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha13 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03547-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – En su dimensión negativa / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Culpa exclusiva de la víctima -No se soportó en material probatorio relacionado con la actuación del sindicado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Se debe valorar la actuación del sindicado con dolo o culpa grave / INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER JURÍDICO – Ausencia de valoración probatoria para su determinación / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

En relación con el defecto fáctico alegado, parece necesario partir del hecho de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca eximió a la Fiscalía – Nación de responsabilidad por considerar que el acto de medida de aseguramiento de privación de la libertad, había sido determinado por la culpa exclusiva del señor RRR. (…) en el sub lite, la conclusión a la que llegó el tribunal accionado sobre la culpa exclusiva de la víctima, requería de una valoración de las pruebas en el sentido que fuera posible determinar que el señor RRR hubiera desconocido un deber jurídicamente relevante que hubiera determinado que se adoptara la medida de aseguramiento. Lo dicho no implica, en absoluto, que a esta S. de tutela corresponda suplantar al juez ordinario a fin de determinar si se configuró un daño antijurídico con la medida de privación de la libertad y, en específico, examinar su conducta en el marco de la culpa exclusiva de la víctima. Sin embargo, el juicio de tutela, en el escenario del control de constitucionalidad sobre el derecho fundamental al debido proceso, lleva a considerar que la conclusión a la que llegó el tribunal accionado sobre la culpa exclusiva de la víctima no estuvo soportada en el material probatorio relacionado con la actuación del señor RRR, como determinante para que se haya proferido la medida cautelar en la investigación penal. En efecto, como indican los actores, el tribunal accionado no se refirió, en modo alguno, a que el señor RRR hubiera incumplido con algún deber jurídicamente relevante que determinara que la Fiscalía profiriera en su contra la orden de privación de la libertad. (…) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca argumentó que la medida cautelar se había proferido correctamente en el entendido que tuvo la finalidad de proteger los intereses de una menor. Esta circunstancia, sin embargo, no está relacionada de manera alguna con la culpa exclusiva del señor RRR, sino con otra argumentación enfocada en la protección de la niña. En ese sentido, como lo aducen los actores, la condición de menor de edad de la presunta víctima del delito, en sí misma, y sin relación con la conducta del investigado, no constituye un parámetro probatorio que permita concluir la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de la responsabilidad del Estado. (…) Visto lo precedente, la providencia objeto de reproche adolece de un defecto fáctico por cuanto el fundamento de su decisión relacionado con la causal de exoneración por culpa exclusiva de la víctima, no se soportó en el material probatorio requerido, en el sentido que no hizo un examen fáctico sobre cuál fue, justamente, la conducta de la víctima, y el grado de culpa en ella, que llevó a que incumpliera los deberes jurídicamente relevantes que, a su vez, fueron determinantes para que se adoptara la medida de aseguramiento de privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del C.G.S.L., anexo en el exp 68001-23-33-000-2018-00940-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-03547-01(AC)

Actor: RRR, AAA, B.B.B. Y CCC

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Acción de Tutela– Sentencia de Segunda Instancia

La S. procede a resolver la impugnación presentada por RRR, AAA, B.B.B. y CCC[1], en contra de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 19 de noviembre de 2018.

I. ANTECEDENTES

RRR, AAA, B.B.B. y CCC, el 28 de septiembre de 2018[2], a través de apoderado judicial, presentaron solicitud de tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al principio de seguridad jurídica, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 12 de abril de 2018[3], por la que se revocó la del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali del 31 de octubre de 2015[4], la que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa dentro del proceso radicado bajo el No. XXX

1. Hechos

1.1. La Fiscalía Seccional 40 de la Unidad de Vida de Cali inició investigación penal por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en contra de RRR y otras personas, y profirió medida de aseguramiento de privación de la libertad desde el 25 de agosto de 2004, y levantada el 6 de octubre de la misma anualidad.

1.2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Cali, el 18 de noviembre de 2010, absolvió a RRR y esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali en sentencia del 1 de febrero 2012.

1.3. RRR y otras personas iniciaron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación. El proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cali, que, en sentencia del 31 de octubre de 2015[5], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto consideró el juzgador:

“En el caso concreto, el hecho de que la absolución ocurriera porque no se logró establecer la responsabilidad del señor RRR ante la ausencia de pruebas, porque no hubo testimonios, ni indicios graves o cualquier otro medio probatorio que comprometiera su responsabilidad por el delito de acceso carnal abusivo, hace que la medida de privación de la libertad ocasionara un daño al señor RRR sin tener jurídicamente la obligación de soportar dicha carga, pues, según el alto tribunal del análisis de las pruebas obrantes emergió la duda respecto a la veracidad de las acusaciones de la menor víctima contra el señor RRR dado que el relato fue incongruente y desordenado, no existiendo certeza suficiente para condenar se aplicó el principio de indubio pro reo […]”[6].

1.4. La decisión de primera instancia fue apelada por la parte demandada y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 12 de abril de 2018[7], revocó el fallo de primera instancia. La providencia partió por hacer un recuento los diferentes regímenes de responsabilidad de la reparación directa por privación injusta de la libertad. En particular se refirió a que, en desarrollo del artículo 90 de la Constitución, cuando una persona privada de la libertad es absuelta, (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible de la libertad, se genera un daño antijurídico.

Por otra parte, el tribunal se refirió a los supuestos en que es posible en que el Estado, en todo caso, se exonere de la reparación, “con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima, para lo cual deben tres [sic] tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado”[8].

Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hizo una consideración general sobre los derechos de menores víctimas de delitos sexuales, y la supremacía de sus derechos, y pasó a resolver el caso concreto, en los siguientes términos:

“De la forma como, se advirtió atrás, al proceso no fue arrimada la providencia mediante la cual la FISCALÍA 40 SECCIONAL DE CALI, impuso al señor RRR, la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la que pretende la parte actora se declare como injusta, desproporcionada e irrazonable.

No obstante, sin perjuicio de la falencia anotada, se puede apreciar que en este caso, teniendo en cuenta el tipo de delito investigado, así como la calidad de la presunta víctima de las conductas enjuiciadas, es decir, menor de edad con retraso mental moderado, e igualmente sus derechos fundamentales, los que de acuerdo con la Constitución de 1991 y la doctrina constitucional prevalecen respecto de los derechos del sindicado, permite concluir a esta Corporación, que la medida cautelar impuesta no resulta desproporcionada, ni irrazonable, ni mucho menos arbitraria, toda vez que la misma, debía necesariamente ser adoptada, ya que los derechos e intereses de la menor afectada debían ser protegidos por el ente instructor, de conformidad con los lineamientos constitucionales citados en esta providencia. (…)

En esta perspectiva, se tiene que como los derechos fundamentales de la menor afectada prevalecían sobre los derechos del entonces sindicado RRR, por tanto la medida cautelar se tornaba obligatoria para la tutela efectiva de los mismos, situación que a su vez, permite concluir que, en este caso se configura la CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, por cuanto, ante la denuncia presentada por la madre de la menor Y.Y.Y., contra los señores Z.Z.Z., Q.Q.Q. y RRR, por las conductas sexuales presuntamente inapropiadas y abusivas perpetradas contra su menor e incapaz hija, la medida cautelar resultaba obligatoria para prevalecer los derechos de...

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