SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02874-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710124

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02874-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha05 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02874-01


Radicado: 11001-03-15-000-2020-02874-01

A.: J.E.A.C.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / EFECTOS INTERPARTES DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADO PÚBLICO DEL ORDEN TERRITORIAL / PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE EMPLEADO PÚBLICO DEL ORDEN TERRITORIAL - No puede incluirse en la liquidación pensional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a Subsección, en primer término, encuentra que de las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo del Cesar no se vislumbra desconocimiento alguno del material probatorio aportado al expediente ni una errónea interpretación del mismo, contrario a lo que expuso por el accionante, apreció la Certificación que expidió la Secretaría de Educación de Valledupar, lo que le permitió colegir que el [actor] devengó la prima de servicios en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado y que efectuó las correspondientes cotizaciones frente a ese a ese factor. Asimismo, se avizora que no refirió ningún oficio que correspondiera a otro proceso o que aludiera a una persona distinta al aquí accionante, solo se apoyó en la prueba documental referida y en la sentencia del 14 de marzo de 2013, aspecto que se estudiará en los siguientes apartes. En segundo lugar, se tiene que la mención de la sentencia precitada y el hecho de que esa decisión sirviera para reafirmar la conclusión respecto a la imposibilidad de incluir el factor salarial en el ingreso base de liquidación de la prestación tampoco implica que la autoridad judicial accionada haya incurrido en un defecto fáctico, toda vez que si bien es cierto el proveído citado no fue trasladado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como una prueba documental, también lo es que la misma constituyó un criterio de apoyo para la autoridad judicial, con el propósito de explicar por qué a los empleados públicos de municipio de Valledupar, específicamente a los docentes adscritos a la Secretaría de Educación de ese ente territorial, no podía incluírseles la prima de antigüedad en la base de liquidación de sus pensiones. El [actor] sostuvo que el Tribunal accionado desconoció el precedente fijado por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 9 de mayo de 2019, expediente 2018-03933-01, sobre la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial computable para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes. En referencia al argumento esgrimido, se denota que el pronunciamiento invocado no constituye por sí sólo un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011. Sumado al hecho de que la sentencia del 9 de mayo de 2019 fue proferida en sede de tutela, por lo que sus efectos son únicamente entre las partes. Lo aquí manifestado permite concluir que el Tribunal accionado no estaba en la obligación de aplicar la sentencia de tutela del 9 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia, por lo cual no se presenta un desconocimiento del precedente judicial, sino que, por lo contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada basó su decisión en la posición adoptada por su superior jerárquico.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02874-01(AC)


Actor: JORGE ELIECER ACOSTA CAMELO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR




Temas: Acción de tutela contra providencia que negó la reliquidación de la pensión de jubilación docentes, con inclusión de la prima de antigüedad. Ausencia de los defectos invocados.


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA


ASUNTO


La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 10 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, de esta corporación.


HECHOS RELEVANTES


a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho


El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 28 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor J.E.A.C. en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, F.S. y la Secretaría de Educación del municipio de Valledupar, en la que pretendió la nulidad parcial de la Resolución 0264 del 8 de marzo de 2016, por medio de la cual se le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación, y la nulidad del Oficio OPFSM 0456 del 5 de julio de la misma anualidad y, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de la prestación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados. La parte accionante apeló la anterior decisión. El 27 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el fallo de primera instancia.


b) Inconformidad


El accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Cesar transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia, desconoció los principios de seguridad jurídica y garantía de los derechos adquiridos e incurrió en un defecto fáctico, pues no existía ninguna prueba que indicara que la prima de antigüedad fue creada por una autoridad territorial, y valoró una prueba irregular, en el entendido que la decisión transcrita como fundamento de esa conclusión correspondía a un proceso de otra persona y no fue trasladada o aportada en debida forma al expediente ordinario. Asimismo, adujo que omitió apreciar la Certificación de la Secretaría de Educación de Valledupar, en la que consta que devengó ese factor en el último año de servicios y efectuó las cotizaciones exigidas, de manera que debió incluirse en la liquidación de su pensión de jubilación.


Igualmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente del Consejo de Estado definido en la sentencia del 9 de mayo de 2019, expediente 2018-03933-01. Además, incurrió en un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución Política, puesto que el emolumento mencionado tiene carácter salarial y debe computarse para la liquidación de la pensión de jubilación, presupuesto que atiende al debido proceso judicial.


PRETENSIONES


El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 27 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia del 28 de mayo de 2019 del Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar y, por consiguiente, se ordene a la autoridad que emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta los fundamentos de esta acción constitucional.


CONTESTACIONES


Tribunal Administrativo del Cesar


José Antonio Aponte Olivella, presidente de la corporación, sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento no atenta contra los derechos fundamentales alegados como vulnerados, en tanto que se ajustó al precedente jurisprudencial definido por el Consejo de Estado en las Sentencias de Unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 abril de 2019, que determinan que el IBL está integrado por los factores salariales que se encuentran enlistados de manera taxativa en la Ley 62 de 1985 y sobre los que se hayan efectuado aportes.


Asimismo, indicó que, a partir de esa regla jurisprudencial, coligió que la pretensión de reliquidación pensional del señor A.C. con inclusión de la prima de navidad o de servicios no era procedente, en tanto que esos factores no estaban enlistados en la Ley 62 de 1985. Respecto a la prima de antigüedad señaló que ese factor salarial no podía computarse, pues si bien el docente lo percibió en el último año de servicios y efectuó las cotizaciones correspondientes, fue reconocido de manera irregular por un órgano que no tenía competencia para ello, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin que existiera duda frente a esa situación, puesto que la corporación judicial accionada, en el proceso de nulidad 2011-00290-00, examinó la legalidad del Acuerdo Municipal 13 del 14 de abril de 1983, a través de la cual el Concejo Municipal de Valledupar creó el emolumento para los empleados municipales y anuló la decisión administrativa, al concluir que el ente legislativo desbordó su competencia. Por lo anterior, requirió negar las pretensiones de la acción.



F.S.


Consideró que no existió transgresión de los derechos fundamentales referidos por la parte accionante, puesto que el Tribunal accionado, al resolver su caso, no incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad definidas por la Corte Constitucional, para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, y respetó los antecedentes jurisprudenciales vigentes y los fundamentos fácticos y jurídicos, razón por la cual debe negarse el amparo solicitado.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 10 de agosto de 2020 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor J.E.A.C.. Frente a los cargos de defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente jurisprudencial, precisó que no se cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que los desacuerdos no estaban relacionados con la argumentación principal del Tribunal Administrativo del Cesar...

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