SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03036-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710146

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03036-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03036-01
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251
Fecha23 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para reclamar la afectación del patrimonio público, principio de sostenibilidad fiscal y el abuso del derecho

Aunque ese precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una ley, el ordenamiento jurídico consagra para esos fines el recurso especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, conforme con el artículo 251 del CPACA, ese mecanismo debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. (…) En este orden de ideas, la Sala concluye que la UGPP cuenta con otro medio de defensa al que puede acudir para solicitar que se revise la providencia judicial que cuestiona. De hecho, puede exponer allí sus argumentos y demostrar por qué considera que la reliquidación pensional ordenada por el Tribunal Administrativo del M. es contraria la ley y si, como afirma, se le vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en razón a que no se le permitió dar un debate en relación con la naturaleza del situado fiscal. Tan es así que, en la pretensión accesoria, la misma entidad actora afirmó que presentará el mencionado recurso. (…) Adicionalmente, contrario a lo expuesto por la entidad demandante, precisa la Sala que no se configuró un abuso palmario del derecho, toda vez que la vinculación del señor R.C. no fue precaria, pues laboró por más de 20 años al servicio del Estado, durante los cuales acumuló 1832 semanas de cotización. Prima facie, tampoco se advierte un incremento excesivo de la mesada pensional y con él una ventaja ilegítima, que comprometa los principios de igualdad y solidaridad en el caso concreto. De hecho, según se desprende del fallo atacado, el señor R.C. acreditó los requisitos exigidos en la ley para que le fuera reconocida la pensión de vejez. (…) Por último, como bien lo advirtió el a quo, la Sala considera que los argumentos de la UGPP, relacionados con la afectación del patrimonio público, la violación del principio de sostenibilidad fiscal y el supuesto abuso del derecho, son justamente los que le permiten ejercer el recurso especial de revisión, máxime si se tiene en cuenta que este tiene como propósito reducir el déficit fiscal para mantener la viabilidad del sistema pensional; por tanto, ni siquiera de manera transitoria procede el amparo constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03036-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 6 de julio de 2020, la UGPP, por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del M., por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:

Principales:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el Tribunal Administrativo del M. Despacho 01, por el evidente detrimento del erario que se generó con los fallos impartidos en razón al reconocimiento prestacional superior al que realmente tiene derecho.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a. Dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del M. Despacho 01, del 13 de noviembre de 2019, dentro del proceso contencioso administrativo No 47001-3333-001-2016-00329-01, por ser contraria a derecho por el total desconocimiento del principio de inescindibilidad de la norma y de la aplicación inadecuada del principio de favorabilidad en materia pensional.

b. Se ordene al Tribunal Administrativo del M. Despacho 01, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, revocando la decisión del 30 de enero de 2019 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta para en su lugar negar las pretensiones de la demanda por estar ajustada a derecho la reliquidación pensional realizada por la UGPP en la Resolución 003029 del 24 de mayo de 2012, la cual aplicó en forma íntegra y amparados en el principio de favorabilidad la Ley 797 de 2003 lo que hizo que la pensión del causante se reliquidara con el 78.38% se hiciere con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, esto es lo cotizado por el causante entre el 01 de enero de 2002 y el 30 de diciembre de 2011, lo cual hace que la prestación esté actualizada y hoy sea de $2.518.538,03 M/cte.

Subsidiarias:

En caso de que esa H.M. no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:

Primero: Sean amparados transitoriamente los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el Tribunal Administrativo del M. Despacho 01.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior se suspenda de manera transitoria el fallo del 13 de noviembre de 2019, dictado en el proceso contencioso administrativo No. 2016-0032901, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciará en virtud de su orden tutelar.

1.2. Hechos

En la demanda se narró que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor R.S.R.C. demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones 53120 de 2008 y 03029 de 2014, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó su pensión vejez, y la nulidad total de las Resoluciones RDP 005413, 009827 y 13400 de 2016, por medio de las cuales se negó la reliquidación de su pensión.

El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, en sentencia del 30 de enero de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la aquí accionante.

En fallo del 13 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del M. modificó la providencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a la UGPP reliquidar la pensión vejez del señor R.C., pero en una suma equivalente al 85% del promedio de lo que devengó durante el período comprendido entre el 1° de julio de 1995 y el 29 de mayo de 2001, correspondiente al tiempo que la falta para adquirir el estatus de pensionado.

1.3. Argumentos de la tutela

De manera preliminar, la UGPP manifestó que, si bien puede ejercer el «recurso extraordinario de revisión» en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo del M., proferida el 13 de noviembre de 2019, ese medio no admite medidas provisionales, por lo que solicitó que se accediera a las pretensiones de la tutela como mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales, a fin de evitar un grave perjuicio al erario y al sistema pensional.

Indicó que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo «al ordenar reliquidar la pensión del causante con la edad y tiempo de servicio señalado en la Ley 33 de 1985 en razón a la transición del artículo 36 de la Ley 100/93 y frente a la tasa de remplazo con el 85% así determinado en el artículo 34 de la Ley 100/93 pasando por alto que no podía aplicar dos normas diferentes para regular esa reliquidación pensional…»

De otra parte, señaló que se desconoció el precedente fijado en las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, y SU-395 de 2017 y la sentencia de unificación del 28...

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