SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04290-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710181

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04290-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 20-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04290-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha20 Noviembre 2020
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[E]n el caso concreto, se invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual se estima vulnerado con la revocatoria parcial del auto recurrido en lo pertinente a la pretensión de declaratoria de responsabilidad del estado por la “supuesta no culminación del procedimiento de adquisición del predio de la actora”. En cuanto al segundo elemento, los argumentos que sustentaron la violación por parte del accionante se circunscribieron a señalar que con la decisión accionada el Tribunal incurrió en una vía de hecho, en tanto que los argumentos esbozados en el auto para revocar la decisión adoptada por el Juez de conocimiento desconocieron los precedentes del Consejo de Estado respecto a la aplicación del principio iura novit curia, así como lo dispuesto en el artículo 164 literal i del CPACA. Ahora bien, respecto al tercer elemento, esto es que la trasgresión supuso una afectación al núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. (…) En el presente asunto, a partir de una revisión de los argumentos expuestos en el escrito de tutela y la providencia accionada, no se advierte una vulneración del núcleo esencial del debido proceso, pues en primer lugar, la demanda presentada a través del medio de control de reparación directa se tramitó ante el juez competente (ante el Juzgado 14 Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico), así mismo no se observa que la decisión reprochada haya sido arbitraria, comoquiera que estuvo sustentada en un análisis integral que realizó el Tribunal de los hechos y pretensiones deprecadas en el escrito de demanda. (…) En cuanto a las etapas previstas en la ley, no advierta la Sala que los accionantes no hayan tenido la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción, tampoco que se le haya impedido conocer las actuaciones adelantadas. En consecuencia, no advierte la Sala una vulneración al núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues no se observa que la decisión accionada haya sido arbitraria por parte del Tribunal.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Adicionalmente encuentra la Sala que en el presente asunto tampoco se cumple con el requisito general de subsidiariedad. (…) [Sobre el particular,] [r]evisado el escrito de tutela [la Sala observa que la parte actora no cumplió con la] carga procesal [de demostrar el perjuicio irremediable para la procedencia transitoria de la acción de tutela,] pues el accionante se limitó a presentar las consideraciones que en su entender constituyeron una vía de hecho violatoria del debido proceso, pero no presentó argumentos del por qué se hacía necesaria la protección de ese derecho fundamental de manera excepcional vía tutela. A contrario sensu, lo que puede advertir la Sala es que la decisión accionada no puso fin al proceso, sino que ordenó continuar el mismo, exclusivamente para la pretensión correspondiente a la declaratoria de una falla en el servicio por la omisión en un procedimiento administrativo, es decir, el ahora accionante tiene la oportunidad dentro del proceso ordinario y ante el juez natural del caso para presentar los argumentos que considere procedentes y conducentes para que se exima de responsabilidad a las entidades demandadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04290-00(AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE “EDUBAR S.A”.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe “EDUBAR S.A”, a través de apoderado judicial, en contra del auto de 31 de enero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “A”, dentro del proceso de reparación directa nro. 08-001-23-33-014-2017-00654-01, promovido por la Empresa M.M.G.S. en C, en contra de los hoy accionantes, en el cual se determinó revocar la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control respecto a la pretensión de declaratoria de responsabilidad del estado por la no culminación del procedimiento de adquisición de un predio.

I. La solicitud de tutela

I.1. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe “EDUBAR S.A”, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, con el fin de que les fueran protegidos su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “A”, para lo cual formularon las siguientes peticiones:

“1. Que le ampare de manera inmediata a los señores DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y LA REGIÓN CARIBE “EDUBAR S.A”, el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, contenido en el artículo 29 de la carta magna; y se disponga dejar sin efectos el auto, de fecha 31 de enero del 2020, dictado por el Tribunal Administrativo del atlántico y firmado por los magistrados Drs. L.C.M.M., J.R.I. Y CRISTÓBAL CHRISTIANSEN MARTELO, dentro del proceso de reparación directa, de radicación 08001-33-33-014-2017-00654-01-LM, dentro del cual dicha corporación revocó y confirmó al mismo proveído, dictado por el Juez 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla.

2. Al tutelar el derecho al debido proceso a los demandantes, solicito se le orden al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, emitir un nuevo auto que esté en consonancia con la realidad procesal y probatoria, en aras de cesar la flagrante violación del derecho fundamental constitucional del debido proceso que le asiste al DISTRITO DE BARRANQUILLA y EDUBAR S.A.

I.2. Adujo como hechos que fundamentan sus peticiones lo siguiente:

I.2.1. La empresa M.M. Guerra S en C promovió demanda de reparación directa con radicado núm. 08001-33-33-014-2017-00654-01 en contra de los hoy demandantes en la presente solicitud de amparo.

I.2.2. Indicó el apoderado de los accionantes, que “las pretensiones de la demanda, así fueran extemporáneas, estaban encaminadas a que las dos entidades demandadas fueran declaradas responsables de la ocupación de un predio de su propiedad, de matrícula inmobiliaria 040-474565, fruto de una operación – que a su juicio –era administrativa. Adicionalmente, pretendió que las dos entidades fueron (sic) condenadas a pagar la totalidad del predio de 221 mts2, por un valor de $121.550.000.oo., así como un lucro cesante que estimó en $24.230.917.oo, para un total de perjuicios de $145.780.917.oo”.

I.2.3. Señaló que el 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, en el curso de la audiencia inicial, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, al advertir que el término de dos años para presentarlo venció el 11 de septiembre de 2017, y la demanda fue incoada el 20 de noviembre de ese año.

I.2.4. Advirtió que esta decisión, en sede de apelación, fue revocada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Atlántico en auto de 31 de enero de 2020, con fundamento en que “la excepción de caducidad la confirmaba con respecto a la pretensión de declaratoria de responsabilidad del Estado por ocupación permanente; y revocaba el mismo auto diciendo que lo hacía con respecto a la pretensión por la supuesta no culminación del procedimiento de adquisición del predio de la actora. Tal decisión la fundamentó en los principios de iura novit curia, pro damnato y pro actione, manifestando que el objeto y causa de la demanda no giró en torno de la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por la ocupación del inmueble, sino que las entidades accionadas no le han comprado...

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