SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04401-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710218

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04401-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-01-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha22 Enero 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04401-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Proferida por la Corte Suprema de Justicia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN NORMATIVA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CIVIL / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD - Siempre que el auto admisorio de la demanda se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tal providencia / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - No se acreditó una circunstancia expecional que impidera la notificación / CADUCIDAD - Operó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

El presente asunto trata la aplicación del artículo 90 del CPC, respecto del momento a partir del que empieza a contabilizarse el término para notificar al demandado, y la consecuencia jurídica que se deriva del artículo 380 del CPC, cuando opera el término de caducidad bajo la causal número 7 de la anterior norma. Lo anterior, al tener en cuenta que el auto admisorio se notificó en mayo de 2016 y la Corte Suprema de Justicia profirió una sentencia que, a juicio del accionante, modificó y adicionó el primer proveído (…) Conforme a la causal séptima (7°) del artículo 380 de la normatividad procesal civil, quien pretenda la revisión de una sentencia ejecutoriada por un tribunal superior, puede interponer la demanda dentro de los dos (2) años contados desde el día siguiente en el que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. Aunado a lo anterior, el artículo 90 del CPC impone una carga adicional a la parte demandante para que la presentación de la demanda no se surta de manera extemporánea, esto es, que “se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente”. Respecto del recurso de revisión, en caso de no cumplir tal exigencia, el juez declarará la caducidad de la causal invocada. El artículo 383 del CPC prevé que al momento de admitir la demanda, el juez correrá traslado a los demandados por cinco (5) días, conforme al artículo 87 de la misma normatividad, es decir, dicho traslado se surtirá por medio de la notificación personal del auto admisorio a la parte pasiva del proceso, que en armonía con el mencionado artículo 90, le corresponderá a la parte interesada adelantar las diligencias necesarias para que se efectúe la referida notificación. En el caso concreto, el accionante propone una tesis para la aplicación del artículo 90 del CPC, distinta a la planteada por la Corte Suprema de Justicia, al contabilizar el año, en el que la parte demandante debía cumplir la carga de garantizar la notificación al demandado, desde la notificación del auto del 6 de septiembre de 2016, en razón a que esta providencia “reformó o adicionó” el auto admisorio, que, según el recurrente, no se encontraba en firme. Según el artículo 311 del CPC, la adición de una providencia, como figura del derecho procesal, solamente puede tener lugar dentro del término de ejecutoria. Por tanto, la S. considera que en este asunto no ocurre tal situación, y el auto admisorio del 5 de mayo de 2016 ya estaba en firme, por lo tanto, la decisión del 6 de septiembre de 2016 no alteró a aquella. Lo anterior trae consigo que, al tenor del artículo 90 del CPC, en principio, el año para notificar al demandado se contabilice desde el mes de mayo del 2016, momento en el que se notificó la decisión de admitir el recurso de revisión. (…) En efecto, esta Colegiatura encuentra que la parte actora no presentó algún argumento dirigido a justificar una razón de orden constitucional a fin de que fuera modificado el plazo para la notificación del auto admisorio a la Procuraduría de Asuntos Ambientales y Agrarios de Antioquia, y a [R.R.G.A], quienes fueron incluidos en el auto admisorio de mayo de 2016 y, en consecuencia, los accionantes tenían pleno conocimiento de su carga para notificarles desde ese momento. Es decir, que sobre estas personas no se presentó situación alguna que llevara a evaluar la necesidad de flexibilizar la aplicación de la norma, pues la providencia de septiembre de 2016 ordenó correr traslado a otros sujetos distintos; lo que en modo alguno afectaba al trámite de notificación de los sujetos incluidos en la providencia de mayo.

ACLARACIÓN DE VOTO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CIVIL / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Adicionado para vincular a otros sujetos procesales / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - A partir de la notificación del auto que dispuso vincular a otros sujetos procesales

[E]l término de un año previsto en el artículo 90 del c.p.c. para notificar a los demandados y para que de esta forma no opere el fenómeno de la caducidad de la acción, en este caso, no es a partir de la notificación al demandante del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión —5 de mayo de 2016—, sino a partir de la notificación de la providencia dictada el 6 de septiembre de 2016, que lo modificó y dispuso vincular al heredero determinado de [R.G.P.Z] y a la procuraduría delegada para asuntos ambientales y agrarios de medellín — antioquia (…) [T]ampoco se comparte la aparente postura del proyecto, según la cual, dicho término de caducidad se contabiliza de forma separada para cada uno de los demandados, de acuerdo al momento en que se haya surtido su notificación, pues el término del año establecido en el artículo 90 del c.p.c. por regla general es uno solo —salvo para los demandados con litis consorcio facultativo— y comienza a partir de que se le notifica al demandante el auto admisorio de la demanda, su adición, modificación o aclaración.

NOtade realtoría: Con salvamento de voto del consejero Guillermo S.L., sin medio magnético disponible al 28/01/2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04401-00(AC)

Actor: S.R.M.A., J.M.P.M., C.F.P.M.Y.J.A.P.M.

Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela que presentaron S.R.M.A., J.M.P.M., C.F.P.M. y J.A.P.M. en contra de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela

S.R.M.A., J.M.P.M., C.F.P.M. y J.A.P.M. presentaron solicitud de tutela[1] de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la expedición de la providencia del 31 de mayo de 2019, dentro del proceso del recurso extraordinario de revisión con número de radicado 11-001-02-03-000-2014-01756-00.

  1. Hechos

2.1. S.R.M.A., J.M.P.M., C.F.P.M. y J.A.P.M. interpusieron recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 7 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil (CPC), contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2009, por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública promovido por R.G.P. en contra de M.S.P.F.[2].

2.2. La Corte Suprema de Justicia, con auto del 5 de mayo de 2016[3], admitió el mencionado medio de impugnación, y corrió traslado a las partes del proceso ordinario cuya sentencia es objeto de revisión, esto es, a R.R.G.Á., al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER en liquidación), y a la Procuraduría Agraria de Antioquia, para lo que consideraran pertinente, en los términos del artículo 87 del CPC.

2.3. El anterior despacho judicial, con auto del 6 de septiembre de 2016[4], puso de presente que tanto las partes del proceso ordinario fallecieron durante su trámite, y que esa Corporación, en el auto admisorio, solamente ordenó citar al heredero determinado del demandado. Por lo anterior, la autoridad judicial dispuso la vinculación de los herederos indeterminados de R.G.P.Z. y M.S.P.F., por medio del emplazamiento previsto en el artículo 318 del CPC...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR