SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03746-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710329

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03746-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 12-11-2020

EmisorSECCIÓN QUINTA
Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03746-00
Fecha12 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala no encuentra que con las decisiones adoptadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se haya vulnerado el derecho al debido proceso o los postulados constitucionales al actor ni se desconoció el principio de la carga de la prueba y de ahí consecuentemente tampoco el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, respecto del término de caducidad. (…) Por todo lo expuesto, se negará la solicitud de amparo al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto el análisis de las providencias acusadas no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, en la medida que la labor del juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial o a confirmar, modificar o revocar la providencia judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de los consejeros R.A.O. y L.A.Á.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03746-00(AC)

Actor: C.A.C.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el señor H.A.S.M. contra C.A.C.O. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor C.A.C.O., en nombre propio, presentó acción de tutela el 18 de agosto de 2020, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

El accionante consideró vulneradas las mencionadas garantías constitucionales, con ocasión de los autos de 31 de julio de 2019, por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá declaró de oficio la caducidad del medio de control y, de 16 de julio de 2020[1], a través del cual la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la anterior providencia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicado 11001-33-34-005-2018-00314-00, promovido por el tutelante contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

1.1.1. El 18 de octubre de 2015 al señor C.A.C.O., le fue impuesta orden de comparendo No. 11001000000010129405 como conductor del vehículo de placas URQ 849, y por negarse a la práctica de prueba de alcoholemia solicitada por la autoridad de tránsito de Bogotá

1.1.2. El tutelante presentó impugnación contra la orden de comparendo, por lo que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá en decisión de primera instancia de 15 de diciembre de 2016, declaró infractor al señor C.O. y, como consecuencia de ello canceló la licencia de conducción de por vida y le impuso multa de treinta millones novecientos veintiocho mil ochocientos pesos ($ 30.928.800).

1.1.3. Inconforme con lo resuelto, el actor presentó recurso de apelación, en virtud del cual la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá a través de la Resolución No. 1015-02 del 30 de noviembre de 2017, confirmó la decisión del 15 de diciembre de 2016, al estimar que se identificó como conductor del vehículo al señor C.A.C.O. y que el mismo se negó a realizar la prueba de alcoholimetría, por lo que se cumplían los dos presupuestos para imponer la sanción.

1.1.4. Precisó que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá lo notificó personalmente de la referida resolución, el 9 de enero de 2018, sin embargo, resaltó que no le fue entregada copia del citado acto administrativo, “bajo la promesa/excusa que sería enviada al correo electrónico registrado en horas de la tarde ese mismo día –situación que jamás ocurrió- ante “demoras” que presentaba en ese momento la entidad, por lo que podemos concluir, que NO HUBO NOTIFICACIÓN de la citada decisión, al no conocerse hasta ese momento el contenido exacto y completo de tal sanción”.

1.1.5. Consideró que ante la negativa de la entidad de suministrarle copia del acto administrativo y su constancia de notificación, presentó derecho de petición el 16 de enero de 2018, ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá para el efecto, sin embargo, su solicitud no fue resuelta por lo que radicó acción de tutela para la protección de su derecho fundamental[2].

1.1.6. Manifestó que en desarrollo del proceso constitucional la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá el 16 de marzo de 2018[3] le notificó por aviso la Resolución No. 1015-02 del 30 de noviembre de 2017, por lo que advirtió que es a partir de dicha notificación que tuvo conocimiento del contenido del acto administrativo que lo declaró infractor de las normas de tránsito y, que desde dicha fecha se debe contar el término de caducidad y no desde la fecha de la notificación personal del 9 de enero de 2018.

1.1.7. El 5 de septiembre de 2018, radicó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1015-02 del 30 de noviembre de 2017, que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001333400520180031400.

1.1.8. El 31 de julio de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control al encontrar que al actor se le había notificado personalmente el 9 de enero de 2018 del acto administrativo que confirmaba la sanción como infractor en las instalaciones de la secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, por lo que precisó “Se advierte entonces que, la Resolución No. 101502 de 30 de noviembre de 2017 (fl.34), por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación dentro del expediente No. 3604 de 2015 y que dio fin a la actuación administrativa, se notificó personalmente al demandante el 9 de enero de 2018 (fl.334, cd antec. obrante a folio 122 y folio 150), razón por la que, el término para ejercer el medio de control corría desde el 10 de enero de 2018 hasta el 10 de mayo del mismo año. Así mismo, se observa que en el presente asunto la solicitud de conciliación fue radicada ante la Procuraduría Judicial el 29 de junio de 2018 (fl.18) y que la demanda fue interpuesta el 5 de septiembre de 2018 (fl.51).

1.1.9. Inconforme con la anterior decisión el señor C.A.C.O., presentó recurso de apelación, con fundamento en que el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá no tuvo en cuenta la realidad de la actuación administrativa e ignoró la realidad procesal, en razón a que la notificación del acto administrativo se efectuó el 16 de marzo de 2018 y, que si bien el demandante suscribió un acta el 9 de enero de 2018, existieron irregularidades en dicha actuación que el juez de primera instancia no analizó.

1.1.10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia de 16 de julio de 2020, confirmó la decisión del 31 de julio de 2019 dictada Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, bajo las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, se observa que la notificación de la resolución No. 1015/02 del 30 de noviembre de 2017, que puso fin a la actuación administrativa se efectuó personalmente, como consta a folio 150 del cuaderno principal y a folio 377 de la carpeta PDF-Antecedentes administrativos, esto es el 9 de enero de 2018, quedando ejecutoriada el 10 de enero de 2018, En ese orden, se tiene que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corría desde el 10 de enero de 2018 y hasta el 10 de mayo de la misma anualidad”.

1.2. Fundamentos de la tutela

Para el tutelante, en las providencias judiciales que se cuestionan de 31 de julio de 2019 y de 16 de julio de 2020,...

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