SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2020-00063-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710460

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2020-00063-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-26-000-2020-00063-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha04 Diciembre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 46 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 40 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.2 PARÁGRAFO 4 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 43 INCISO 5
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020

RECURSO DE EXTRAORDINARIO ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Declara infundado


RECURSO DE EXTRAORDINARIO ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Causal segunda / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Caducidad de la acción / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Causal novena / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – La incongruencia se presenta si el Tribunal Arbitral se pronuncia extra petita, ultra petita o citra petita / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – No es requisito de procedibilidad para acudir a la justicia arbitral / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – La conciliación prejudicial es facultativa para acudir a la justicia arbitral, pero si esta realiza, sí suspende el término de caducidad de la acción de controversias contractuales / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA - Toda decisión arbitral sobre un asunto no pedido y no expuesto al litigio resulta violatoria del principio de la congruencia


SÍNTESIS DEL CASO: En el recurso extraordinario de anulación se invocaron las causales previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, porque, según afirma la parte recurrente, el Tribunal Arbitral: (i) desconoció la ley procesal al dictar el laudo del 24 de marzo de 2020 sin haber declarado la excepción de caducidad que propuso la parte convocada y (ii) se pronunció sobre un aspecto que no sestaba sometido a su decisión, en cuanto supuestamente declaró la existencia de un error judicial en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico al improbar el acuerdo conciliatorio al que habían llegado Transmetro y el Consorcio convocante.


CAUSALES DE IMPEDIMENTO - Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo / CAUSALES DE IMPEDIMENTO – Procedencia


La Sala advierte que el magistrado José Roberto Sáchica Méndez manifestó su impedimento para conocer de este asunto, toda vez que, en múltiples oportunidades, prestó sus servicios profesionales de representación judicial y de asesoría a la entidad pública convocada, Transmetro S.A.S., en procesos “que comparten hechos y valoraciones contractuales y legales ya expresadas por el suscrito en distintos trámites arbitrales”. Como consecuencia de lo anterior, se aceptará el impedimento manifestado, con fundamento en lo previsto en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, razón por la cual se deja constancia de que el mencionado magistrado se aparta del conocimiento del proceso y no participa ni interviene en el estudio en la decisión de esta providencia.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 141


PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA – Para resolver el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA EN ÚNICA INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO


A la Sala le corresponde el conocimiento del presente recurso extraordinario de anulación, tal como quedó consignado en el auto admisorio del 13 de agosto de 2020, en la medida en que una de las partes de la controversia derivada del contrato de concesión No. 300-003-08, que se resolvió con el laudo arbitral del 24 de marzo de 2002, es una entidad de naturaleza pública -Transmetro -. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 46


TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Cuando hay solicitud de adición o aclaración del laudo, el término empieza a correr a partir del día siguiente hábil / CADUCIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL


El artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 dispone que el recurso extraordinario de anulación debe interponerse ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los 30 días siguientes a la notificación del laudo arbitral o de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Al igual como se expuso en el auto admisorio del 13 de agosto de 2020, la Sala destaca que las solicitudes de adición y de aclaración frente al laudo arbitral del 24 de marzo de 2020 se resolvieron el 2 de abril de 2020, decisión que se notificó por estrados ese mismo día, de manera que los 30 días para presentar el recurso extraordinario de anulación comenzaron a correr a partir del siguiente día hábil, entre el 3 de abril y el 19 de mayo de 2020. En ese sentido, como el recurso extraordinario de anulación se interpuso el 18 de mayo de 2020, se concluye que se presentó en tiempo.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 40


CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Causal segunda / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Caducidad de la acción / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Caducidad de la acción tiene un requisito de procedibilidad de que sólo podrá invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ella mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia


A juicio de la parte convocada, el Tribunal de Arbitramento desconoció la ley procesal al no haber declarado en el laudo arbitral del 24 de marzo de 2020 la excepción de caducidad propuesta por Transmetro. […] [D]ebe señalarse que la parte convocada cumplió con el requisito de procedibilidad dispuesto en el inciso 2° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, para invocar la causal de anulación de caducidad de la acción, en la medida en que interpuso recurso de reposición -con el argumento de que había operado la caducidad- contra el auto por medio del cual el Tribunal de Arbitramento determinó su competencia para dirimir la respectiva controversia , tal como puede observarse en el punto 3 de los antecedentes de este proveído. Precisado lo anterior, la Sala pasa a estudiar los argumentos expuestos por la parte recurrente, según los cuales el Tribunal Arbitral no podía decidir de fondo, sino que debía declarar la caducidad de la acción. En efecto, el motivo principal que se arguyó como sustento de la causal invocada tiene que ver con la suspensión del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales con ocasión de las solicitudes de conciliación extrajudicial que presentó el Consorcio Grandes Proyectos, aspecto que se analizará a continuación, no sin antes poner en contexto a partir de cuándo empezó a correr la caducidad del referido medio de control en el caso particular. […] De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, el término de caducidad se suspendió desde el 30 de marzo de 2016 -fecha en que se presentó la solicitud conciliación extrajudicial- hasta el 12 de febrero de 2018 -día en que quedó ejecutoriada la providencia que resolvió los recursos de reposición contra el auto que improbó el acuerdo conciliatorio-. En ese sentido, los 450 días restantes se reanudaron desde el 13 de febrero de 2018 hasta el 8 de mayo de 2019, fecha esta última en la que vencieron los 2 años de la caducidad. Como la demanda arbitral se interpuso el 13 de abril de 2018, evidente viene a ser que se presentó dentro de la oportunidad legal prevista.


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Por parte del Tribunal de Arbitramento


[E]l Tribunal Arbitral sostuvo que, como el contrato de concesión terminó de manera anticipada por mutuo acuerdo el 19 de diciembre de 2014, el plazo de los 4 meses pactados para liquidarlo de manera bilateral, según la cláusula décima segunda de la referida acta de terminación , venció el 19 de abril de 2015; además, expuso que el contrato tampoco se liquidó de manera unilateral dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidarlo bilateralmente -artículo 11 de la Ley 1150 de 2007-, de ahí que, a su juicio, el término de caducidad empezó a correr el 19 de junio de 2015 hasta el 19 de junio de 2017. En este punto de la providencia debe advertirse una imprecisión en la que incurrió el Tribunal Arbitral en cuanto a la fecha inicial que tomó para computar la caducidad, en el sentido de que el plazo para liquidar de manera bilateral el contrato de concesión no feneció el 19 de abril de 2015, sino al día siguiente -20 de abril de 2015-, dado que la terminación anticipada por mutuo acuerdo acaeció el 19 de diciembre de 2014 y que los términos no se superponen entre sí. De este modo, el lapso para liquidarlo unilateralmente venció el 21 junio de 2015, de manera que, en criterio de esta Sala, la fecha referente para el conteo de la caducidad era el 22 de junio de 2015 y no el 19 del mismo mes y año, como lo señaló el Tribunal Arbitral, pues traslapó indebidamente los términos cuando hizo el respectivo cómputo.


CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Caducidad de la acción / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Conciliación prejudicial / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – La suspensión opera por sólo una vez


[S]i bien se presentaron dos solicitudes de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, para el Tribunal Arbitral, la que suspendió el término de caducidad fue la que se radicó el 30 de marzo de 2016 y no la que se presentó el 5 de diciembre de 2014, pues consideró que “no hubo decisión definitiva” en cuanto al trámite conciliatorio que se inició con ocasión de esta última, además de que, según indicó el tribunal, tal petición se realizó con anterioridad a la suscripción del acta de modificación y terminación anticipada del contrato de concesión documento que, de acuerdo con el laudo, fue el que dio origen a la controversia. A juicio de la parte recurrente, el anterior criterio desconoce lo dispuesto en el artículo 21 de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR