SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03822-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710467

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03822-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha06 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03822-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Incumplimiento de la carga argumentativa


Descendiendo al caso concreto, la sala encuentra que el accionante aduce que el juez de instancia incurrió en defecto fáctico en la providencia enjuiciada, en la medida en que no tuvo en cuenta el testimonio de la señora [D.P.A] y la petición que formuló ante el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Chiriguaná, pruebas que, a su juicio, demuestran su buen proceder en el cargo que venía desempeñando y, por lo tanto, que el acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento se fundó en una falsa motivación. Advierte la Sala que el asunto reclamado no es de resorte del juez de tutela, pues sin duda plantea una discrepancia con el actuar el Tribunal de instancia y su determinación, a partir de la valoración probatoria que se hizo en el proveído que se ataca, sin que tal discrepancia se proyecte, además, como una evidente trasgresión de un derecho fundamental, pues bien por el contrario, la decisión así tomada, independientemente de su sentido, se hace presente como prueba viviente de la realización del derecho de acceso a la administración de justicia. Confirma lo anterior, la sola comprobación de que, contrario a lo que afirma el accionante, en la providencia acusada, el Tribunal Administrativo del Cesar, no solo hace referencia al testimonio que rindió la señora [D.P.A.R.] en la audiencia de pruebas, sino que transcribe los apartes que consideró pertinentes para el asunto objeto de estudio, bajo las reglas que rigen en materia de valoración y apreciación de la prueba testimonial. Y si el análisis de los medios de prueba, cuya carga recaía en el actor de cara a su aspiración de desvirtuar la presunción de los actos administrativos demandados, concluyó en el fallo cuestionado, en tanto se consideró que el demandante no aportó los medios probatorios suficientes para desvirtuar los motivos plasmados en el acto acusado, esta judicatura no puede emitir un juicio constitucional de reproche a la labor de los jueces y Tribunales que desataron el reclamo contenido en la demanda (…) Así pues, en este caso no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Cesar en su decisión. (…) Adicionalmente, recordó el Tribunal que cuando se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción -como el que desempeñaba el demandante- el nominador goza de facultad discrecional para disponer su retiro y que, por tanto, en el evento de que se acuse de nulidad el acto discrecional por desviación de poder o falsa motivación, tal situación debe ser demostrada por el demandante. En ese contexto, la Sala estima que la determinación del Tribunal demandado de revocar la sentencia de primera instancia fue el resultado de la sana crítica, de una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación, de manera conjunta de las pruebas, sin que pueda decirse por ello que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. Así las cosas, la acción de tutela no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, en la medida en que busca reabrir un debate jurídico que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que naturalmente desdibuja las finalidades de esta acción constitucional. En consecuencia, declarará la improcedencia del amparo solicitado.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03822-00 (AC)


Actor: LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ FLÓREZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda


El señor Luis Alejandro Martínez Flórez interpuso, en nombre propio, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en conexidad con el principio de legalidad, con ocasión del supuesto defecto fáctico en que incurrió la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia de 18 de junio de 2020, dentro del proceso radicado con número 20001-33-33-008-2016-00625-01.


Según se narra en el libelo introductorio, el señor Luis Alejandro Martínez Flórez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Chiriguaná - Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Chiriguaná, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo 140 del 9 de junio de 2016, por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento como Gerente de dicha entidad, pues, a su juicio, dicho acto administrativo se profirió con desviación de poder y falsa motivación.


Mediante sentencia del 22 de enero de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria, al considerar que el acto administrativo demandado fue proferido con falsa motivación. No obstante, dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de fallo del 18 de junio de 2020, al constatar que el demandante actuó de manera irregular y con exceso de sus atribuciones legales como Gerente del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Chiriguaná.


Como cargos específicos, se afirma que la parte accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto realizó una indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, particularmente del testimonio de la señora D.P.A. y de la petición que el actor formuló ante el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Chiriguaná, en la que puso de presente sus actuaciones como gerente de dicha entidad, pues, a su juicio, dichos elementos probatorios desvirtúan la conclusión a la que arribó el tribunal accionado en la sentencia de 18 de junio de 2020.


2.- Intervención de las autoridades


El Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela1, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar y, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar y al Municipio de Chiriguaná - Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Chiriguaná. Adicionalmente, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto.

2.1. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar manifestó que a la demanda ordinaria se le impartió el trámite correspondiente con el pleno respeto de los derechos y garantías de las partes intervinientes, por lo que, a su juicio, no se le vulneró derecho fundamental alguno al aquí accionante2.


2.2. El Tribunal Administrativo del Cesar, luego de hacer un recuento de la decisión que adoptó el 18 de junio de 2020, manifestó que la parte actora no cumplió con la carga de aportar los medios probatorios suficientes para efectos de desvirtuar los argumentos que sirvieron para motivar el acto administrativo demandado, razón por la cual no accedió a declarar su nulidad. Por consiguiente, considera que la decisión acusada no comporta una transgresión a los derechos fundamentales deprecados por la parte actora y, por tanto, no se puede acceder al amparo solicitado3.


2.2. Los demás guardaron silencio.


II.- C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales


La Sala Plena de lo Contencioso...

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