SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04291-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710616

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04291-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-11-2020

Sentido del falloACCEDE
Tipo de documentoSentencia
Fecha12 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04291-00
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE DE MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE DERIVADO DE LA MUERTE – Consolidado y no consolidado / DEFECTO SUSTANTIVO – Inadecuada interpretación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL

Corresponde a la S. determinar si, al proferir la sentencia del 21 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto sustantivo por no liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante sobre el 100 % de ingreso base de liquidación y en desconocimiento del precedente, específicamente, la sentencia de unificación del 22 de abril de 2015, relacionada con el acrecimiento de la indemnización por lucro cesante. (…) [La S. considera que,] al margen de lo alegado en el escrito de tutela, el estudio del tribunal no se sujetó al problema jurídico planteado toda vez que anunció que se limitaría a determinar si había lugar o no al descuento de la indemnización administrativa o a forfait sobre lo concedido como perjuicio material en la modalidad de lucro cesante en primera instancia tanto a ella como a su hija, sin embargo, llegó a la conclusión que solo se debía reconocer tal perjuicio, únicamente, a la hija de la actora. Y fue justamente en el análisis de la tasación del perjuicio a favor de la menor donde desconoció las reglas para la liquidación de este, tal y como lo alegó y sustentó la actora, pues no tuvo en cuenta el ingreso base de liquidación que correspondía. En efecto, a partir de la anterior argumentación, al entrar a liquidar el perjuicio material a favor de la hija de la víctima lo hizo sobre el 50 % del salario que devengaba en vida el intendente [T.A.] con el argumento de que se debía reconocer solo el 50 % del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, a pesar de que la menor [S.T.P.] era la única beneficiaria. (…) En este punto, la S. precisa que, si bien la parte actora fijó una suma determinada como perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, el reconocimiento no se trata de un valor cierto y en eso consistió el error del tribunal, es decir, en desconocer los criterios de liquidación del lucro cesante, el cual, conforme con lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, corresponde a “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.” (…) Entonces, no cabe duda de que el tribunal incurrió en los defectos alegados porque desconoció la naturaleza del lucro cesante, toda vez que, aludiendo a que no se debía reconocer perjuicio a la compañera permanente, redujo el valor del ingreso base de liquidación frente a la menor [víctima] (…) y de paso, desconoció las reglas que se han fijado por vía jurisprudencial para efecto de liquidar este perjuicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04291-00(AC)

Actor: Y.P. LEÓN Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Decide la S. la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora Y.P.L. en nombre propio y en representación de la menor S.T.P. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora Y.P.L. en nombre propio y en representación de la menor S.T.P. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

1. Amparar los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, en conexidad con la indemnización integral, impetrados a través de esta acción de tutela en favor de la menor S.T.P..

2. Dejar sin efectos la sentencia proferida el día veintiuno (21) de mayo del dos mil veinte (2020) en el proceso con radicación No. 110013336031-20180016100 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A.

3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, que profiera una nueva sentencia, en la que se garanticen los derechos fundamentales y constitucionales que le asisten a la menor S.T.P., en calidad de hija del intendente (f) EULICER TORRES AGUILAR (q.e.p.d), y donde la sea acrecida la liquidación de los perjuicios materiales (indemnización debida o consolidada y la indemnización futura) con el porcentaje excluido de la compañera permanente, previa valoración adecuada del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes a la presentación de la demanda de reparación directa.”

  1. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

El 13 de marzo de 2016, el señor E.T.A., Intendente de la Policía Nacional, se desplazaba en el helicóptero H.I., con matrícula PNC-0743, que colisionó con otro helicóptero. En el siniestro murió la totalidad de la tripulación aérea.

Como consecuencia de lo anterior, la señora Y.P.L. (compañera permanente del señor T.A.) en nombre propio y en representación de la menor S.T.P. (hija de la víctima), ejerció medio de control de reparación directa contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor T.A. en el accidente aéreo ocurrido en la prestación del servicio.

El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 30 de abril de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró responsable extracontractualmente y condenó a la Policía Nacional al pago de perjuicios a favor de la parte actora, por concepto de daño moral y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. Del reconocimiento, descontó la suma que, a título de indemnización administrativa o a forfait, había sido reconocida a favor de la señora Y.P.L..

Contra la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 21 de mayo de 2020, la modificó en el sentido de reconocer perjuicios materiales, únicamente, a la menor S.T.P., luego de considerar que la señora P.L. no asumió la carga procesal de demostrar que frente a ella se causaron los perjuicios materiales solicitados en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.

Además, liquidó los perjuicios sobre la mitad del salario que recibía en vida el intendente T.A..

  1. Argumentos de la tutela

La parte actora sostuvo que el tribunal incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial vertical, específicamente, la sentencia de unificación del 22 de abril de 2015 en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado reguló lo concerniente al acrecimiento de la indemnización de lucro cesante.

Dijo que el tribunal no hizo una correcta liquidación de los perjuicios materiales (indemnización consolidada e indemnización futura) para la menor S.T.P. porque tomo solo el 50 % del salario base de liquidación. En este punto precisó que se debió tomar el 100 % del salario toda vez que cuando uno de los integrantes del grupo familiar deja de percibir la ayuda, se debe acrecer el porcentaje de los demás.

Que, como a la señora Y.P.L. no le fueron reconocidos perjuicios materiales, lo que debió realizar el tribunal fue acrecer el reconocimiento del perjuicio a favor de la menor.

Que el acrecimiento es una figura que opera de manera automática cuando una de las personas que reclaman un derecho falta y, por ende, acrece ese derecho frente a las demás.

Que, en el anterior sentido, es que la sentencia de unificación del Consejo de Estado dejó prevista la figura del acrecimiento del lucro, providencia que, precisó, está en línea con pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionados con indemnización a víctimas por daños causados en masacres y atentados terroristas.

Que el acrecimiento...

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