SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04119-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710699

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04119-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04119-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Fecha12 Noviembre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

Tal como se ha dicho, la providencia objeto de censura data del 5 de agosto de 2010, y según se extrae del expediente de pérdida de investidura, su notificación se surtió por edicto fijado en la Secretaría de la Sección Primera el 2 de septiembre de 2010 y desfijado el 6 de septiembre de 2010; y, de acuerdo con los documentos de tutela obrantes en el aplicativo S., la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado hasta el 18 de septiembre de 2020, esto es, después de diez años. (…) En este estado de cosas, es claro que como la presente acción de tutela se interpuso diez años después de proferida la sentencia que ahora se cuestiona en instancia constitucional, no se cumple con el requisito de inmediatez. (…) Sostiene la parte actora que en su caso se cumplen las excepciones previstas por la Corte Constitucional para pretermitir el requisito de inmediatez, pues a pesar de que la sentencia objeto de censura data del año 2010, su situación por los efectos de la pérdida de investidura que le fue impuesta, es permanente en el tiempo, dado que aún sufre y sufrirá de por vida el impedimento de aspirar nuevamente a ejercer cargos públicos de elección popular. El anterior justificante no es de recibo para esta Sala de decisión, pues aceptar el razonamiento por este planteado es desnaturalizar la decisión del juez ordinario y afectar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que son los que, precisamente, se pretenden precaver con el requisito de inmediatez. (…) En este estado de cosas, se advierte que en el presente caso no existan circunstancias de tiempo, modo y lugar que le hubiesen impedido al accionante ejercer la acción de tutela de forma célere o inmediata; por el contrario, lo que se evidencia es que la inactividad obedeció al hecho de esperar la existencia de un cambio jurisprudencial en el asunto para efectos de alegarlo como favorable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04119-00(AC)

Actor: F.H.G.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor F.H.G.C. contra el Consejo de Estado, Sección Primera y otro.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor F.H.G.C., por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al ejercicio de los derechos políticos de elegir y ser elegido, a la honra y el buen nombre, al acceso a la administración de justicia y a la aplicación del principio hermenéutico pro homine.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos las sentencias del 10 de mayo y 5 de agosto de 2010, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Sección Primera, respectivamente, dentro del proceso de pérdida de investidura con radicación 25000-23-15-000-2010-00493-01 y, en su lugar, que se ordene la habilitación para presentar el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia.

1.1.2. Los hechos

El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

i) El 6 de abril de 2010, se promovió en su contra un proceso de pérdida de investidura, como concejal del municipio de T., Cundinamarca.

ii) Mediante sentencia del 10 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades prevista en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994.

iii) Por medio de sentencia del 5 de agosto de 2010, el Consejo de Estado, Sección Primera, confirmó la decisión del a quo.

1.1.3. Sobre la procedencia de la acción

Considera el accionante que la presente acción de tutela es procedente, en atención a las siguientes circunstancias:

i) No se dispone de otro medio de defensa judicial para reprochar las decisiones judiciales mencionadas, pues además de que no existe recurso ordinario contra tales providencias, las causales del recurso extraordinario de revisión no se adecuaban a las irregularidades que aquí se exponen, ya que fue con posterioridad a que se profirió que se introdujo el cambio normativo y jurisprudencial en materia de examen de responsabilidad subjetiva en la acción de pérdida de investidura, cuando el término para interponer el recurso extraordinario de revisión ya había fenecido.

ii) Tampoco se tiene otro medio de defensa judicial para plantear la ejecución del principio de favorabilidad que, por los cambios normativos y jurisprudenciales en torno a la garantía del examen de responsabilidad subjetiva en la acción de pérdida de investidura, debe aplicarse en este caso.

iii) La Corte Constitucional ha sostenido que en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual; y (ii) la especial situación de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez.[1]

iv) En su caso, la vulneración es permanente en el tiempo y la situación de irrespeto por sus derechos es continúa y actual, puesto que aún sufre y sufrirá de por vida los efectos de la pérdida de investidura impuesta, que le impiden aspirar nuevamente a ejercer cargos públicos de elección popular, con lo que se restringen fuertemente sus derechos políticos.

1.1.3. Defectos invocados

El accionante considera que las decisiones judiciales incurrieron en los «defectos sustantivo y procedimental» en atención a las siguientes circunstancias:

i) No se le realizó un juicio sobre el aspecto subjetivo de su conducta

a) Para la fecha de la interposición de la demanda de pérdida de investidura, las reglas aplicables al proceso eran los artículos 183 y 184 de la Constitución Política, que prevén la figura para los congresistas, así como la Ley 144 de 1994, complementada con los artículos 55 de la Ley 136 de 1994 y 48 de la Ley 617 de 2000, en los que se estableció que la acción de pérdida de investidura procedía igualmente contra diputados, concejales municipales y distritales, y los miembros de las juntas administradoras locales.

b) En estas disposiciones se previó que la acción de pérdida de investidura es de naturaleza sancionatoria, por hacer parte del ius puniendi del Estado y, por ello, estaba permeada por todos y cada uno de los sub principios y reglas que integran el derecho al debido proceso, incluido tanto el de favorabilidad como el juicio sobre el aspecto subjetivo de la conducta del servidor público de elección popular.

c) En su caso, la evaluación de su conducta no se realizó, sino que simplemente se procedió a la verificación de la existencia de la configuración objetiva de la causal, de acuerdo a una interpretación poco garantista en contra del principio pro homine.

d) Ante la falta de aplicación, en general, del examen de responsabilidad subjetiva en la acción de pérdida de investidura, se presentaron cambios jurisprudenciales y normativos para hacer explícita dicha garantía.

e) En la sentencia SU-424 de 2016, la Corte Constitucional dejó sin efectos dos sentencias proferidas por la S.P. del Consejo de Estado, tras considerar que en tales providencias existía una vía de hecho, por defecto sustantivo, al no realizarse el juicio de responsabilidad subjetivo de los congresistas. Para la Corte, es indispensable que en todo proceso de pérdida de investidura se efectúe un juicio de reproche al comportamiento del congresista demandado.

f) El Consejo de Estado, S.P. de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 27 de septiembre de 2016, expediente 2016- 03886-00, decidió acoger la interpretación de la Corte Constitucional.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR