SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02265-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710800

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02265-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02265-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1449 DE 1977 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE SIMPLE NULIDAD


[L]o pretendido es que se deje sin efectos la providencia (...) dictada por el Tribunal Administrativo del Q. en el marco de un proceso de nulidad simple, por medio de la cual (...) se denegaron las pretensiones dirigidas a declarar la nulidad parcial del Acuerdo 019 de 2009, expedido por el Consejo Municipal de Armenia. Precisa la S. que si bien dicha decisión se profirió dentro de un proceso de nulidad simple, los fundamentos de la misma se contraen a establecer la contradicción entre dicho acto administrativo y el artículo 3 de Decreto 1449 de 1977. (...) En efecto, la decisión que se adoptó tiene efectos erga omnes (...) se concretó en un ejercicio de puro derecho que no tiene la virtud de afectar derechos fundamentales, pues, como se vio, el juicio que realizó el Tribunal Administrativo del Q. estuvo desprovisto de toda connotación subjetiva. Por consiguiente, en aplicación de la tesis adoptada por esta Corporación en casos similares al presente, esto es, en los que por vía de tutela se cuestionaron sentencias de simple nulidad, la S. considera que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente.



FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1449 DE 1977 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2591 DE 1991





CONSEJO DE ESTADO



SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A



Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02265-01(AC)


Actor: ANDRÉS MAURICIO QUICENO ARENAS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO




La S. decide la impugnación interpuesta por la Procuraduría Delegada para asuntos ambientales y agrarios contra la sentencia del 9 de julio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. Demanda


1.1. Pretensiones

El 26 de mayo de la presente anualidad, el señor Andrés Mauricio Q.A. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Q., porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia1. Formuló las siguientes pretensiones:


1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, en particular la garantía de la seguridad jurídica, además por incurrirse en causal de procedibilidad específica como es el defecto material o sustantivo, desconociendo (sic) del precedente y violación directa de la Constitución, violentados por el Tribunal Administrativo del Q., magistrado ponente doctor Luis Carlos Alzate Ríos que revocó la sentencia de 12 de junio de 2018 del honorable Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, Q., y en consecuencia negó la nulidad parcial del acuerdo 019 de 2009.


2. En consecuencia de lo anterior, se ordene al honorable Tribunal Administrativo del Q., declarar la nulidad de la sentencia respectiva y en su lugar emitir sentencia sustitutiva o de reemplazo que confirme la decisión de primera instancia, y en consecuencia se anulen los apartes demandados del acuerdo 019 de 2009 del Concejo Municipal de Armenia, Q..


1.2. Hechos


En la solicitud de amparo se narró que, el señor Quiceno Arenas radicó demanda con el fin de que se declarara la nulidad parcial del Acuerdo 019 de 2009, «Por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Armenia, para el periodo 2009-2023, Armenia Ciudad de Oportunidades para la Vida», expedido por el Consejo Municipal de Armenia, Q., «al entenderse vulnerados diversos preceptos normativos que regulan el área obligatoria de retiro o las áreas forestales protectoras, al disminuir el límite mínimo de 30 metros, y fijarlo en 15 metros».


El 12 de junio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia accedió a las pretensiones de la demanda.


A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Administrativo del Q., mediante providencia del 27 de febrero de 2020, revocó la decisión de primera instancia, «dejando incólume el acto administrativo demandado».


1.3. Argumentos de la tutela


El señor Andrés Mauricio Q.A. estima que el Tribunal Administrativo del Q., al proferir la providencia del 27 de febrero de 2020, incurrió en defecto sustantivo, toda vez que no dio «aplicación al texto literal del artículo 3 del Decreto 1449 de 1977», el cual prevé que debe existir «una faja protectora superior a 30 metros». Adujo que el Acuerdo 019 de 2009 permite «la intervención urbanística en una franja de hasta 15 metros a lado y lado del cuerpo de agua».


Asimismo, desconoció el precedente jurisprudencial, por cuanto no tuvo en cuenta la reiterada postura jurisprudencial2, según la cual el metraje mínimo señalado «30 metros a lado y lado, de la línea de marea del cuerpo de agua, sin distinción alguna», no puede ser disminuido por parte de los concejos municipales.


Finalmente, incurrió en una violación directa de la Constitución, dado que desconoció «el carácter ecológico y social de la propiedad», al otorgar «un título habilitante para generar riesgos no solo para sus propias vidas y las de la comunidad, sino también afectando bienes colectivos tan importantes como el medio ambiente sano».


2. Trámite impartido e intervenciones


Mediante auto del 4 de junio de 2020, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo del Q.. También, vinculó al Juzgado Primero Administrativo de Armenia, al presidente del Consejo Municipal de Armenia, a la Corporación Autónoma Regional del Q., a la Procuraduría General de la Nación, a la Cámara Colombiana de la Construcción —Camacol—, a las curadurías urbanas 1 y 2, y a los coadyuvantes de las partes3 en el proceso de nulidad acumulado 2017-00310-00, como terceros con interés. Por último, solicitó a la Secretaría del Tribunal demandado y al Juzgado Primero Administrativo de Armenia que remitieran copia digital del expediente de nulidad 2017-00277-03 acumulado con el proceso 2017-00310-00.


    1. El Juzgado Primero Administrativo del Q. suministró información acerca de las direcciones electrónicas de los coadyuvantes de las partes, atendiendo lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda. En relación con los hechos y las pretensiones de la demanda de tutela, no se pronunció.


2.2. La secretaria general del Tribunal Administrativo del Q. informó que el expediente 2017-00277-03 acumulado al 2017-00310-00 fue devuelto al Juzgado Primero Administrativo de Armenia, una vez se surtió el trámite de segunda instancia.


2.3. Quienes fueron vinculados como terceros con interés guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio.


2.4. El secretario del Juzgado Primero Administrativo de Armenia remitió, en medio magnético, el expediente contentivo del proceso de nulidad.


3. Fallo impugnado


La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 9 de julio de 2020, negó la acción de tutela de la referencia, por considerar que, respecto del defecto sustantivo, el Tribunal demandado sí aplicó el artículo 3 del Decreto 1449 de 1997, y su análisis normativo conjunto, le permitió concluir que el artículo 96 y el numeral 11 del artículo 98 del Acuerdo 619 de 2009, no desconocían el contenido normativo de aquella disposición.


Asimismo, consideró que dicha interpretación y aplicación del artículo 3 del Decreto 1449 de 1977 fue razonable y concordó con «el alcance e interpretación jurisprudencial». Explicó que, aunque ese artículo resultaba aplicable a las áreas urbanas y rurales, por tener calidad de norma reglamentaria, no podía limitar el derecho a la propiedad «por fuera de lo consagrado en la ley en sentido material, es decir, una norma con rango, fuerza y valor de ley, como es el Decreto con fuerza de Ley 2811 de 1974».


Por consiguiente, precisó que la norma que el señor Q.A. alegó como desconocida no tenía el alcance pretendido por este, teniendo en consideración que «la norma con rango de ley», esta es, el literal d del artículo 83 del Decreto ley 2811 de 1974, «consagra una franja de hasta 30 metros».


En lo que concierne al cargo por violación directa de la Constitución, determinó que no se configuraba, toda vez que la providencia cuestionada estuvo debidamente motivada, en el marco de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, debido proceso y autonomía del juez. Además, se profirió con observancia de la normatividad vigente aplicable al caso concreto.


4. Impugnación


El procurador delegado para asuntos ambientales y agrarios impugnó la anterior decisión y pidió que se revocara, para lo cual manifestó que, en el caso particular, el a quo «dio por sentado que el Tribunal accionado no incurrió en el vicio sustantivo endilgado».


Manifestó que el contenido normativo del artículo 83 del Decreto ley 2811 de 1974 es distinto del establecido en el artículo 3 del Decreto 1449 de 1977, puesto que mientras el primero «hace alusión a la franja imprescriptible de hasta treinta (30) metros, propiedad del Estado»; el segundo regula...

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