SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03115-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A ) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710968

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03115-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A ) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03115-01

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE FALLO DISCIPLINARIO – Pendiente de resolución / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS - No impide desempeñar su carrera de abogado de manera independiente / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Desvinculación del actor hace innecesario el pronunciamiento del juez constitucional

[L]a S. concluye que no es procedente la acción de tutela para declarar la suspensión provisional del fallo sancionatorio proferido el 25 de noviembre de 2019 por la Procuraduría General de la Nación, toda vez que, a la fecha, no se ha proferido decisión de fondo por parte del Tribunal Administrativo del Meta sobre la medida cautelar de urgencia solicitada por el señor [R.V.] en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que también busca dejar sin efectos transitoriamente la sanción disciplinaria impuesta al accionante. En efecto, tal como lo expuso el accionante en memorial allegado el 5 de agosto de 2020, el Tribunal accionado profirió auto en dicha fecha, ordenando correrle traslado a la contraparte de la medida cautelar solicitada, acorde con lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA, asunto que tal como se vislumbra de las pruebas aportadas al proceso y la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial, no ha sido decidido de fondo y por ende, al estar pendiente la adopción de decisión alguna al respecto, se entiende por no acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en este punto específicamente. Sumado a lo anterior, el actor no probó siquiera sumariamente la afectación a su mínimo vital del actor y el de su núcleo familiar. (…) si bien fue allegada copia del contrato de prestación de servicios suscrito con la Defensoría del Pueblo y certificado No. 2019-20123 expedido por dicha entidad, en el cual se puede observar el salario percibido por el actor, cuyo valor era de $4.120.000 mensuales, y a su vez, se aportaron los registros civiles de sus hijos menores de edad, dichas pruebas únicamente permiten saber sus ingresos y el vínculo paterno-filial existente, mas no los gastos mensuales de la parte actora, el costo de la manutención de los niños y los demás pasivos que debe soportar, o llegado el caso, las condiciones particulares del actor que le impidan desarrollar una actividad económica liberal e independiente. Adicionalmente, es importante aclarar que, la sanción disciplinaria impuesta a la parte actora le impide ejercer cualquier cargo público durante 10 años, mas no le imposibilita desempeñar su carrera de abogado en instituciones privadas, de forma independiente, o realizar cualquier otro tipo de trabajo, obra o labor que le genere ingresos suficientes para subsistir. (…) [S]obre la procedencia de la acción de tutela para ordenar la cancelación de los registros de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación, la S. encuentra que tampoco es procedente el amparo en este aspecto, al haberse configurado la carencia actual de objeto por sustracción de materia, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 628 de 2020, en la que la Defensoría del Pueblo dio por terminado unilateralmente el contrato de prestación de servicios suscrito con el accionante. (…) la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, se configura i) cuando los supuestos de hecho o las normas que motivaron la interposición del medio de control o recurso correspondiente cambian sustancialmente o desaparecen y ii) cuando la relación jurídico-sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue. Con todo, es claro para la S. que la decisión unilateral adoptada por la Defensoría del Pueblo mediante Resolución 628 notificada el 18 de noviembre de 2020 al actor, constituye un hecho nuevo que cambió sustancialmente las circunstancias fácticas que sustentaron la presentación de la acción de tutela en lo que respecta a la cancelación del registro de la sanción disciplinaria en el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, por cuanto, dicha petición se fundamentó en la necesidad de evitar precisamente la finalización del vínculo contractual existente con la Defensoría del Pueblo (…).

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL – No acreditada / EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA POR CORONAVIRUS COVID 19 - Medidas excepcionales suspendieron los términos y afectaron el curso de los procesos / MORA ADMINISTRATIVA – Justificada / SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Sin resolver debido a la complejidad del asunto

[T]al como el mismo actor lo reconoce en el escrito de tutela y fue alegado por el Tribunal Administrativo del Meta, debido a la declaratoria del Estado de Emergencia nacional por el nuevo Covid- 19, entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549; PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, ordenó la suspensión de los términos judiciales y administrativos, lo que generó que en casi 3 meses no hubiera actividad judicial en procesos (…) Al respecto, debe aclararse que en dichos acuerdos se prohibió la asistencia física de los trabajadores de la Rama Judicial a los distintos despachos judiciales, circunstancia que, a diferencia de lo que considera el actor, al no haber sido prevista ni ser previsible, impidió a los dependientes judiciales trabajar en casa, pues no tenían acceso a los expedientes físicos y posteriormente, con la apertura gradual de las sedes judiciales, se debieron digitalizar, tal como lo señala el Tribunal, todos los asuntos que eran de su conocimiento, tarea que dilató mucho más la administración de justicia en su caso.Con todo, es importante resaltar que a la fecha, el Tribunal accionado, mediante autos proferidos el 5 de agosto de 2020 y allegados al proceso mediante memorial de la misma fecha presentado por el actor, ya admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (…) e igualmente, corrió traslado de la medida cautelar solicitada a dichas entidades estatales, acorde con lo dispuesto en el artículo 234 del CPACA. Circunstancia que, permite concluir que el Tribunal Administrativo del Meta sigue dando trámite al proceso del actor de la forma más célere posible y en atención a la urgencia que amerita el caso, pues el accionante debe tener en cuenta que al igual que el suyo, el Tribunal debe dar trámite a asuntos interpuesto con antelación ante dicha instancia judicial y que pueden llegar a tener, a juicio del fallador de instancia, mayor urgencia y relevancia constitucional. De otra parte, sobre la solicitud de revocatoria directa (…) si bien se superó ampliamente el término establecido en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 para resolver de fondo dicha petición, lo cierto es que, contrario a lo expuesto por el accionante en el recurso de impugnación y el escrito de tutela, al haber alegado circunstancias muy particulares dentro del proceso disciplinario que en su criterio, generaron la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, el estudio que debe adelantar dicha entidad debe ser minucioso y específico, “lo cual puede tomar un tiempo considerable”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03115-01 (AC)

Actor: M.R.R.V.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO – Presupuestos de procedencia / IMPROCEDENCIA – No se cumplió el requisito de subsidiariedad - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Desvinculación del actor hace innecesario el pronunciamiento del juez constitucional /

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por el señor M.R.R.V., en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S

1.- Demanda

El 9 de julio de 2020, el señor M.R.R.V., en nombre propio y el de sus dos hijos menores de edad, interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Provincial de Villavicencio (Meta), el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las accionadas al proferir, el 25 de noviembre de 2019, el fallo sancionatorio dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra, radicado con número IUS-2018-059717-IUC-D-2018-1081028.

Con fundamento en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRINCIPALES:

1. Tutelar mis Derechos Fundamentales.

2. Como consecuencia de la anterior, ordenar TRANSITORIAMENTE a la...

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