SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2007-00104-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711038

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2007-00104-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha06 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-25-000-2007-00104-00
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020

ACTO DE INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA - De sindicato de trabajadores / SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA DE SINDICATO DE TRABAJADORES – De la Administración Postal Nacional SINTRAPOSTAL / INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA DE SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENTIDAD EN LIQUIDACIÓN – Procede cuando se ha creado antes de la orden de disolución y liquidación / ACTO QUE NIEGA LA INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA DE SINDICATO DE TRABAJADORES – Debe fundamentarse en las causales previstas en la ley / LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD PÚBLICA – No constituye una causal para negar el registro de la junta directiva del sindicato de trabajadores / INSCRIPCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE TRABAJADORES – No impide el ejercicio de funciones del liquidador de la entidad en liquidación / ACTO QUE NIEGA LA INSCRIPCIÓN DE JUNTA DIRECTIVA DE SINDICATO DE TRABAJADORES – Nulidad por desconocimiento de las normas en que debía fundarse


Esta S. destaca que la jurisprudencia ha sido clara en determinar que una entidad en proceso de liquidación no deja de existir por ese solo hecho, y podrá continuar desarrollando las actividades que con ocasión de su objeto social se encuentren pendientes, como lo ordena el Estatuto Mercantil, toda vez que conforme al citado ordenamiento, sólo una vez inscrita en el registro mercantil la cuenta final de liquidación desaparece del mundo jurídico la sociedad y por consiguiente sus órganos sociales, para los cuales se prevé la realización de diversas funciones dentro del proceso de liquidación, hasta la extinción definitiva de la sociedad. Para la S. de lo anterior se colige que jurídicamente no es imposible inscribir, en el registro sindical, la junta directiva de un sindicato que existía mucho antes de la orden de disolución y liquidación de una sociedad o entidad pública; en primer lugar, porque dentro de las obligaciones de los dirigentes sindicales está la de atender los intereses de sus asociados, imperativo que solo culmina en la fecha de extinción de las acreencias laborales; en segundo lugar, porque la entidad continúa su existencia a través de las diversas etapas del proceso liquidatorio hasta su extinción con la inscripción del acta final; en tercer lugar, porque como sucedió en el caso concreto, no obstante que mediante el Decreto núm. 2853 de 2006 se designó a la Fiduciaria La Previsora S.A. como la entidad encargada de llevar a cabo la liquidación de Adpostal, solamente hasta el 30 de marzo del año 2007 tomó posesión del cargo de liquidador la persona que se encargaría de adelantar este procedimiento; y en cuarto lugar, porque como quedó demostrado en las normas transcritas supra, la orden de liquidación no se estableció en la ley como causal para negar la inscripción de juntas directivas sindicales. […] La S. […] observa que en el expediente existe prueba que SINTRAPOSTAL se creó desde el año 1964, hecho que aceptó la misma parte demandada cuando indicó “[…] que la subdirectiva de SINTRAPOSTAL VALLE, fue creada antes de promulgarse la Ley 50 de 1990 […]”; es decir, para el 2006, año en que se ordenó la liquidación de ADPOSTAL, se puede afirmar que ya existía la junta directiva cuya renovación se negó a inscribir la parte demandada. Esta S. no desconoce que los sindicatos deben actuar de conformidad con la Constitución, la ley y sus estatutos; circunstancia que en el caso concreto resulta relevante porque para la época de los hechos, el legislador no había expedido ni ha expedido una ley en la que establezca como causal de no inscripción de juntas directivas sindicales, el hecho de que una sociedad o entidad pública haya entrado en proceso de liquidación. Para la S., la circunstancia que se acaba de exponer, implica que para los años 2006 y 2007 no existía una norma que le impidiera a la parte demandada cumplir el deber de realizar la inscripción de la junta directiva de SINTRAPOSTAL V.d.C., sindicato reconocido con anterioridad a que se iniciara el proceso de liquidación de la entidad pública; por el contrario, el literal a) del artículo 71 de los estatutos de SINTRAPOSTAL dispone que el sindicato se disolverá “[…] Por liquidación definitiva de la empresa […]”; lo que evidentemente para el año 2006 no había sucedido atendiendo a que en el artículo 2.° del Decreto núm. 2853 de 2006, se fijó el plazo de 2 años para llevar a cabo el proceso de liquidación; es decir, hasta el año 2008, plazo que se prorrogó por 5 meses más. La S. debe insistir en que de conformidad con las normas que se citaron supra, la autoridad competente sólo podía negar la inscripción con fundamento en unas causales taxativas, dentro de las cuales no se encuentra la orden de liquidación de una entidad pública; ahora bien, el argumento principal de la parte demandada para actuar de esa manera fue que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto núm. 2853 de 2006, ordenó la liquidación de SINTRAPOSTAL; sin embargo, en ninguno de los artículos de este Decreto; ni en ninguna otra norma existente en el ordenamiento jurídico, se prohíbe la inscripción de juntas directivas sindicales cuando haya entrado en liquidación una entidad. Para la S. aceptar en la práctica esta clase de consecuencia, cuando entra en liquidación una entidad pública, avalaría la aplicación de una causal de no inscripción inexistente en la ley, y respecto de las cuales solamente el legislador tiene competencia para señalarlas.


REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DE JUNTAS DIRECTIVAS SINDICALES – Marco normativo



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00104-00


Actor: WILSON OTERO Y OTROS


Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - MPS


Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Asunto: Taxatividad de los requisitos para negar inscripción de junta directiva sindical – Violación al debido proceso.


SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA




La S. decide, en única instancia, la demanda que presentaron los señores A.M., Janeth Ramírez Orjuela, W.O., E.M.M., R.D., Carlos Soto, J.A.R., W.L.M. y R.B., contra la Nación - Ministerio de la Protección Social.


La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


  1. ANTECEDENTES


La demanda


1. Los señores A.M., J.R.O., W.O., E.M.M., R.D., C.S., J.A.R., W.L.M. y R.B., en adelante la parte demandante1, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 852 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentaron demanda3 en contra la Nación - Ministerio de la Protección Social, en adelante la parte demandada.


Pretensiones


2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:


[…] PRIMERA.- Se declare la Nulidad de la Resolución No. 000693 del 29 de Marzo de 2007, que revocó la Resolución No. 001710 del 02 de Octubre de 2006 y la No. 002291 del 07 de diciembre de 2006, en las que se había inscrito el cambio total de la Junta Directiva, en la que aparecíamos los suscritos y que decidió en última instancia revocar la inscripción que se había hecho de nuestra elección como directivos sindicales del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL SINTRAPOSTAL, Seccional Cali – Valle.


SEGUNDA.- Como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL solicito se ordene al demandado proceder a desatar positivamente el Recurso de Apelación, confirmar la Resolución de primera instancia y la que resolvió la Reposición y en consecuencia confirmar la inscripción de la Junta Directiva para la cual habían sido elegidos los actores y restituirnos así nuestros derechos sindicales, a fin de que el empleador o quien haga sus veces proceda al respectivo reintegro a nuestros cargos.


TERCERA.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se produzca, en los términos del artículo 173 del C.C.A. […]”.


Presupuestos fácticos


3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:


3.1. Informó que en la ciudad de Cali ha existido una seccional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Administración Postal Nacional, en adelante SINTRAPOSTAL.


3.2. Expresó que el 26 de septiembre de 2006 se eligió la nueva junta directiva de conformidad con la ley y los estatutos.


3.3. Manifestó que el cambio de junta directiva se notificó el día 27 de septiembre de 2006 al Ministerio de la Protección Social; entidad que mediante la Resolución núm. 1710 de 2 de octubre de 2006 la aprobó por haberse cumplido con lo señalado en el artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo.


3.4. Indicó que el presidente saliente de SINTRAPOSTAL y la representante legal de ADPOSTAL, interpusieron recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra la Resolución núm. 1710 de 2 de octubre de 2006; en consecuencia, mediante la Resolución núm. 2291 de 7 de diciembre de 2006 se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la inscripción de la nueva junta directiva.


3.5. Señaló que por medio de la Resolución núm. 693 de 29 de marzo de 2007 se resolvió el recurso de apelación en el sentido de revocar la inscripción de la nueva junta directiva de SINTRAPOSTAL.


3.6. Destacó que mediante oficio de 3 enero de 2007, se comunicó la terminación de los contratos de trabajo a la parte demandante; sin embargo, como se encontraba en trámite la inscripción de la nueva junta directiva, solamente hasta el 23 de abril de 2007 se les informó que la liquidación de prestaciones e indemnizaciones se realizaría a partir del 26 del mismo mes y año, respetando con esa decisión su fuero sindical.


N.s violadas y concepto de violación


4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:


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