SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04407-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711040

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04407-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-01-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha28 Enero 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04407-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO PROCEDIMENTAL – Al no resolver todas las pretensiones de la demanda / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el escrito de tutela, la accionante manifestó que sus reparos no estaban encaminados a cuestionar la aplicación del ingreso base de liquidación de uno u otro régimen, sino que lo pretendido era que dentro del fallo enjuiciado se analizara lo referente a la reliquidación pensional con fundamento en la solicitud de nivelación y homologación salarial. De lo expuesto con anterioridad, es posible evidenciar que, en la Sentencia enjuiciada, (…) se dejó de lado el estudio de la solicitud de reliquidación con fundamento en la nivelación y homologación que, con efectos retroactivos, benefició a la [accionante]. (…) En consecuencia, a la luz de las consideraciones expuestas, para la S. la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en la Sentencia de 11 de abril de 2019, omitió pronunciarse sobre la reliquidación pensional de la actora en virtud de la homologación y nivelación salarial realizada por el Municipio de Sincelejo, configurándose así, un defecto procedimental por trasgredir el principio de congruencia que debe existir en las sentencias judiciales, de conformidad con lo contemplado en el artículo 281 del Código General del Proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04407-01(AC)

Actor: S.O.J.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Procede la S. a resolver la impugnación[1] instaurada por la señora S.O.J. contra la sentencia proferida en primera instancia el 14 de noviembre de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1 Solicitud de amparo[2]

  1. La señora S.O.J., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 11 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social

  1. A título de amparo Constitucional, la parte actora pidió (se trascribe)

“1. Tutelar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL RESPETO DEL PRECEDENTE, por las razones invocadas en esta acción constitucional.

2. Como consecuencia de lo anterior, se debe ordenar a la Sección Segunda del Consejo de Estado se sirvan modificar el fallo de calendas 11 de abril de 2019, a través del cual se decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada UGPP en contra de la sentencia de fecha 18 de julio de 2013, proferida en primera instancia por el Tribual Administrativo de Sucre, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 70001-23-31-000-2011-02021-01, en el sentido de que se acceda a la reliquidación de mi pensión de vejez teniendo en cuenta la homologación y nivelación salarial, aplicando el artículo 36 de la ley 100 de 1993, promediando los salarios en el tiempo que me hacía falta para adquirir el derecho conforme la norma señalada.”

1.2 Hechos

  1. 1) La señora S.O.J. nació el 4 de marzo de 1949, y cumplió 50 años de edad el 4 de marzo de 1999[3]. Trabajó al servicio de la Caja Agraria desde el 1 de diciembre de 1969 al 11 de abril de 1978 y al servicio de la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo desde el 14 de abril de 1978 al 2 de enero de 2007

  1. 2) Le fue reconocida pensión por parte de la entonces Caja Nacional de Previsión -CAJANAL-, mediante Resolución No. 4065 de 20 de marzo de 2002, la cual se pagaría a partir de cuando acreditara el retiro efectivo del servicio. Pensión que fue reliquidada por la Caja Nacional de Previsión mediante Resolución 9829 de 2 de marzo de 2006.

  1. 3) La señora S.O.J. se retiró del servicio a partir del 2 de enero de 2007.

  1. 4) La actora solicitó nuevamente reliquidación de pensión, teniendo en cuenta para el cálculo de la misma el régimen de transición contenido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, el 75% promedio de lo devengado durante el último año de servicios. La Caja Nacional de Previsión, mediante Resolución No. PAP 35074 de 18 de septiembre de 2015, negó su solicitud.
  2. 5) La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, acudió al juez contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de solicitar que se reliquidara su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con la inclusión, también, de la nivelación y homologación realizada, demanda que correspondió para su conocimiento al Tribunal Administrativo de Sucre, con el radicado No. 2011-02021.

  1. 6) El Tribunal, mediante Sentencia proferida el 18 de julio de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar que la accionante era beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y, ordenó a la Caja Nacional de Previsión – en liquidación- la reliquidación y pago de la pensión de jubilación de la señora S.O.J. con el 75% promedio de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio (asignación básica, incremento por antigüedad, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación especial por recreación), de conformidad con la Ley 6 de 1945, Decreto 1045 de 1978 y Ley 4 de 1966, incluyendo además la nivelación realizada por el Municipio de Sincelejo.

  1. 7) Inconforme con la decisión, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –sucesora procesal de CAJANAL- interpuso recurso de apelación y, mediante Sentencia de 11 de abril de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó la providencia de primera instancia. En ese orden, denegó las pretensiones de la demanda. Para ello, indicó que en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición, la expectativa de las personas de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al cual se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella (Ley 100 de 1993), por lo cual se sometían al mandato contenido en el artículo 21 de la referida Ley.

1.3 Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas.

  1. En primer lugar, es necesario establecer que la accionante, como fundamentos de la vulneración de los derechos fundamentales invocados dentro de la Sentencia enjuiciada, no alegó ningún defecto en concreto.

  1. Sin embargo, planteó su inconformidad respecto de la Sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en consideración a que, si bien no era procedente la reliquidación de su pensión conforme con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, indicó que lo cierto era que, la autoridad judicial accionada, pasó por alto el estudio de la nivelación u homologación salarial, mediante la cual se incrementó el salario, las prestaciones sociales y los factores salariales que percibía, motivo por el cual, el ingreso base de cotización sobre el cual se realizaron aportes también incrementó y, en consecuencia, se debía reliquidar su pensión de jubilación de acuerdo con el nuevo salario.

  1. Además, manifestó que se violó el “principio de congruencia” estipulado en el artículo 281 del Código General del Proceso, toda vez que, el Consejo de Estado, en el fallo enjuiciado, dejó por fuera de su estudio el tema de la homologación y nivelación salarial, el cual fue especificado en las pretensiones de la demanda inicial, presentada por la parte actora y, sin embargo, no fue resuelto.

  1. Finalmente sostuvo que, el Consejo de...

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