SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03873-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711088

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03873-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020

EmisorSECCIÓN TERCERA
Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha16 Diciembre 2020
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 210
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03873-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto que rechazó por extemporánea la corrección de la contestación en proceso de nulidad electoral / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE NULIDAD - Mecanismo de defensa judicial que no se utilizó en la oportunidad legalmente establecida

[C]abe recordar que dado el carácter excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial. Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 (…) De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevé el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza ); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance antes de acudir a la acción de amparo. (…) En el presente caso, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que rechazó de plano por extemporánea la solicitud de nulidad de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, llevada a cabo el 11 de marzo de 2020, en la cual también se rechazó de plano por extemporánea la “corrección de la contestación” de la demanda de nulidad electoral que cursa en contra del aquí accionante. Al respecto, advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, en la medida en que el accionante no agotó a tiempo el mecanismo judicial que tenía a su alcance para ejercer sus derechos al debido proceso, igualdad contradicción y defensa. Para el efecto, se observa que el incidente de nulidad promovido por la parte actora no se presentó en la audiencia inicial que se realizó el 11 de marzo de 2020, debiendo hacerlo allí, conforme al artículo 210 del C.P.A.C.A (…) Precisado lo anterior, y una vez verificadas las pruebas obrantes en el expediente digital, para la Sala son valederas las razones expuestas por el Tribunal accionado para rechazar de plano por extemporáneo el incidente de nulidad en cuestión, pues, en efecto, se presentó pasada la oportunidad procesal para hacerlo, como lo fue, por la vía del correo electrónico, una vez finalizada la audiencia inicial llevada a cabo el 11 de marzo de 2020, momento procesal dentro del cual debió formularse el incidente y sustentarse, conforme al artículo que viene de citarse. En virtud de lo anterior, para la Sala está claro que el actor tuvo a su alcance el mecanismo de defensa judicial idóneo para hacer valer sus derechos si los consideraba vulnerados, sin embargo, lo ejerció pasada la oportunidad para hacerlo, pues en el momento oportuno guardó silencio; por lo que ahora no puede pretender con esta acción constitucional alegar algo que fue puesto en conocimiento del juez natural extemporáneamente, pues, se repite, no presentó el incidente dentro del trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, ante la omisión de presentarse el incidente de nulidad en el momento procesal que consagra el ordenamiento jurídico, la presente acción se torna improcedente, comoquiera que la tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas y no se puede utilizar como mecanismo para subsanar presuntos defectos cometidos dentro del proceso ordinario.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 210

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03873-01 (AC)

Actor: EUGENIO RANGEL MANRIQUE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / Improcedente / SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo.

Se decide la impugnación instaurada por el señor E.R.M. contra la sentencia de 8 de octubre de 2020, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

El señor Eugenio Rangel Manrique interpuso, en nombre propio, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con ocasión del supuesto defecto material o sustantivo en que incurrió esa autoridad judicial, al proferir el auto de 16 de julio de 2020, por medio del cual rechazó de plano por improcedente una solicitud de nulidad formulada dentro del proceso de nulidad electoral (540012333000201900354 00) adelantado en contra del aquí actor en calidad de alcalde del municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander).

Según se narra en el libelo introductorio, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se promovió demanda de nulidad electoral en contra del señor E.R.M. como alcalde del municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), de la cual fue notificado el 15 de enero de 2020. El mencionado señor procedió a contestar la demanda el 27 de enero de 2020 y el 6 de febrero próximo presentó “corrección de la contestación”, la cual, en la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, llevada a cabo el 11 de marzo siguiente, se rechazó de plano por extemporánea, según el tribunal, porque fue interpuesta después del 5 de febrero 2020, momento límite que se tenía para ello, conforme al artículo 2791 ibídem.

A través de su correo personal, ese mismo 11 de marzo de 2020 el señor Eugenio Rangel Manrique solicitó la nulidad de la audiencia inicial, por cuanto, consideró que para resolver lo pertinente a la oportunidad procesal que se tenía para presentar la “corrección de la contestación”, se debió tener en cuenta lo dispuesto en el literal f2 del artículo 277 del CPACA, según el cual “los términos del traslado de la demanda empezarán a correr tres días después de la notificación personal”, por tanto, a su juicio, debido a que fue notificado del auto admisorio el 15 de enero de 2020 tenía hasta el 10 de febrero siguiente para presentar dicha corrección, entonces, como ello se hizo el 6 de febrero anterior, esto fue dentro del término correspondiente.

Mediante auto de 16 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó de plano por improcedente la nulidad deprecada, previo a advertir que “como el incidente fue presentado en nombre propio, cuando el demandado confirió poder para ser representado en el proceso por un profesional del derecho, se pretende una actuación simultánea entre el demandado y el apoderado sustituto, pese a que el ciudadano demandado no ha revocado el poder otorgado en su oportunidad, ni tampoco manifestó la voluntad de ejercer su defensa en causa propia, de tal suerte, que el memorial presentado por el demandado no fue presentado en el marco del ritual procesal que se tiene previsto por la normatividad adjetiva”, es decir, contraría los artículos 733, 754 y 765 del Código General del Proceso.

En cuanto a la solicitud de nulidad, el Tribunal refirió que las nulidades consagradas en la Ley 1437 de 2011 se deben proponer verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia; sin embargo, como la nulidad deprecada no se encuadra en ninguna de las causales allí previstas ni tampoco en las del artículo 133 del Código General del Proceso y ésta debió interponerse en la audiencia inicial de la cual se pide la nulidad, y no se hizo, a pesar de que el magistrado...

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