SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04693-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711194

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04693-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 13-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04693-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha13 Febrero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – No determinó ni realizó un estudio sobre la presunta responsabilidad civil médica / CONOCIMIENTO DE LA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - Desde la ocurrencia del daño / MUERTE DE MENOR DE EDAD / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Operó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. advierte que la demandante alega la configuración de un defecto fáctico, por la omisión en la valoración del auto No. 3248 de 2018 proferido por la Dirección de Calidad de Servicios de Salud de la Secretaria Distrital de Salud (…) Al respecto el Tribunal señaló “… de la lectura de la Resolución 5658 del 21 de junio de 2018, proferida por la Secretaría Distrital de Salud, se avizora que la Subred Integrada de Salud Sur fue sancionada por el cargo único denominado “presuntas fallas de racionalidad técnica institucional”, al no haber registrado en debida forma, la necropsia que decía practicarse al menor [A.D.U.R.] (…), por lo que la Secretaria se abstuvo de hacer un análisis de fondo sobre la presunta responsabilidad médica de la Subred en la prestación del servicio médico. Lo que lleva a asegurar que no se tuvo conocimiento de que la causa del deceso del menor fue producto de un error médico con la mencionada documental, pues nunca se indicó si dentro del sub lite, se siguieron los protocolos médicos, se realizó una remisión oportuna del paciente, entre otros aspectos de los cuales se pueda concluir lo pertinente.” Es así como, en efecto la autoridad judicial demandada realizó la valoración de la prueba, del cual esta S. considera que fue razonable y que se encuentra dentro del marco del principio de la sana crítica y de la autonomía judicial, a pesar de que dicho análisis no sea conveniente para las pretensiones de la parte demandante. De igual forma, el Tribunal confirmó la decisión apelada al observar dentro del material probatorio del libelo que la accionante tuvo conocimiento de la falla en la prestación del servicio médico desde el momento de su ocurrencia, en este caso, a partir de la muerte del menor, el daño realmente demandable y momento desde el cual se debe empezar a contar el término para presentar la demanda. Por lo anterior, la parte demandante no puede pretender excusarse de no presentar la demanda en el tiempo por ley establecido puesto que no depende de las investigaciones administrativas realizadas por la prestación del servicio médico, el momento desde el cual se presenta la ocurrencia del daño

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Ausencia de carga argumentativa

Adicionalmente, la accionante alega que existe desconocimiento del precedente (…) la S. advierte que la sentencia T-258 de 2016 citada por la parte actora no constituye precedente para el caso concreto, pues las decisiones de tutela de la Corte Constitucional no tienen la naturaleza de precedente. De igual forma, se identifica la sentencia del Consejo de Estado, Expediente No. 54.781 (…), y la sentencia SU-659 de 2015 que la demandante también alega como desconocidas pero no sustenta su presunto desconocimiento (…)Por lo anterior, en atención a que el cargo por desconocimiento del precedente no presentó sustento alguno, no es pertinente estudiarlo, pues se evidencia que la accionante en la demanda de tutela presentada no invocó la ratio decidendi o regla aplicable que consideró desconocida como la incidencia de la misma en la providencia atacada, por lo que no es posible que la S. se pronuncie al respecto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04693-01(AC)

Actor: A.T.R.O. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico y desconocimiento de precedente – revoca improcedencia -Niega amparo

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La S. resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora A.T.R.O., nombre propio y representación de sus hijos menores.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 20 de octubre de 2019[1] en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora A.T.R.O., actuando por medio de apoderado, en su nombre y en representación de sus hijos menores L.E.M.R., K.V.M.R. y W.A.M.P., instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de las providencias del 25 de junio de 2019 y del 18 de septiembre de 2019[2], proferidas respectivamente por el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante las cuales se resolvió RECHAZAR la demanda”, en el trámite del medio de control de reparación directa, con radicado Nº 11001-33-43-061-2019-00061-00, que promovió la señora A.T.R.O. y otros contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:

1. Que se ordene tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al libre acceso a la administración de justicia, por violación a los derechos humanos a la vida, seguridad social, ocasionados por los accionados al expedir los autos de fecha 18 de septiembre de 2019 donde se confirmó la providencia 25 de junio de 2019.

2. Que se ordene revocar las providencias de fecha 18 de septiembre de 2019 donde se confirmó la providencia de 25 de junio de 2019. Por haber incurrido en un defecto jurídico ostensible, la existencia de un perjuicio irremediable y el desconocimiento del precedente judicial al haber establecido equivocadamente el termino de caducidad.

3. Que se ordene en el presente caso atender el principio jurídico de indubio pro victimae ya que no se tuvo conocimiento de la participación de los agentes del estado solamente hasta el año 2018 cuando se expidieron los autos 3248 de 2018 y resolución 5658 de 2018.”[3]

2. Hechos probados y/o admitidos

4. La S. encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. La señora A.T.R.O., actuando por medio de apoderado, en su nombre y en representación de sus hijos menores L.E.M.R., K.V.M.R. y W.A.M.P., instauró el medio de control de reparación directa contra la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Unidad de Servicios de Salud Meissen, para que se le declarará administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del menor A.D.U.R.[4] el 22 de junio de 2015, producto de una falla en el servicio.

6. El conocimiento de dicho proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante auto de 25 de junio de 2019, rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno de la caducidad. Lo anterior, tras considerar que la parte actora tuvo conocimiento del daño antijurídico ocasionado desde el mismo instante de su ocurrencia, en este caso desde el deceso del menor, por lo que al haber presentado la demanda el 15 de marzo de 2019 lo hizo fuera del término legal.

7. Lo resuelto por el juez de primera instancia se fundamentó en que la accionante tuvo conocimiento del daño el 7 de septiembre de 2015, por cuanto en esa fecha presentó una queja ante la Secretaria Distrital de Salud por los hechos acaecidos y por las presuntas irregularidades en la prestación de los servicios de salud que le fueron brindados a su hijo.

8. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –...

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