SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04700-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-12-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 11 Diciembre 2020 |
Tipo de documento | Sentencia |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-04700-00 |
Normativa aplicada | LEY 361 DE 1997 - ARTÍCULO 26 |
Fecha de la decisión | 11 Diciembre 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Como consecuencia de la renuncia voluntaria / RENUNCIA PROTOCOLARIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a S. encuentra que para llegar a la conclusión según la cual el actor no tenía derecho a ser reintegrado a su cargo en el Concejo de Bogotá, la autoridad demandada no dejó de aplicar la norma que correspondía, ni la aplicó de manera indebida, irracional o arbitraria, en tanto que, de la lectura del artículo 26 de la Ley 361 es clara la prohibición de despedir o dar por terminado un contrato por razón de la discapacidad en la que se encuentre la persona, no obstante (…) la vinculación laboral del actor no cesó como consecuencia de su situación de salud, sino como consecuencia de la renuncia que presentó ante la Mesa Directiva del cuerpo colegiado. Lo anterior por cuanto, si bien, de conformidad con la norma que se dice desconocida, esto es el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ninguna persona en situación de discapacidad puede ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo, lo cierto es que la interpretación de la referida norma no contraría lo advertido por la autoridad judicial demandada, según la cual el cargo que ocupaba el actor era uno de libre nombramiento y remoción, cuya naturaleza permite al nominador que disponga de ellos en forma discrecional, en tanto que se caracterizan por ser cargos de confianza (…) Ahora bien, en relación con la facultad de pedir una renuncia protocolaria a la que ha hecho referencia el actor, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha tenido oportunidad de pronunciarse en distintos asuntos en los que ha señalado que con esta “[…] se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente al personal Directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia […]”, situación que la autoridad judicial demandada advirtió al encontrar que el Concejal [G.A], solicitó a los empleados a su cargo que presentaran la renuncia protocolaria, conforme al Oficio núm. 2015E14064 de 4 de noviembre de 2015, mediante el cual se solicitó a todos los concejales que liberaran el cupo asignado para las conformaciones de sus Unidades de Apoyo Normativo, con el fin de radicar las respectivas novedades, so pena de que fuera la Mesa Directiva, en condición de nominadora, la que diera por terminada la vinculación laboral de los empleados de cada unidad. De esta manera, la S. concluye que la autoridad demandada no incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 26 de la Ley 361 (…)
FUENTE FORMAL: LEY 361 DE 1997 - ARTÍCULO 26
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[P]ara la S., la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, no debía tener en cuenta regla jurisprudencial alguna establecida en la Sentencia SU-049 de 2017 proferida por la S. Plena de la Corte Constitucional, por cuanto que los hechos del presente caso no son equiparables a los resueltos con anterioridad por esa autoridad judicial y, en consecuencia, el problema jurídico difiere, habida cuenta que, en el asunto que analizó la Corte Constitucional, se cuestionaba que la empresa contratante, diera por terminado el contrato de prestación de servicios celebrado con el actor, de manera unilateral y anticipada, sin obtener autorización previa del inspector del trabajo, en un momento en el cual padecía los efectos de un accidente de origen profesional (…) [Asimismo,] para la S., la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, no debía tener en cuenta regla jurisprudencial alguna establecida en la sentencia de tutela proferida el 26 de octubre de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto que los hechos del presente caso no son equiparables a los resueltos con anterioridad por esa Subsección y, en consecuencia, el problema jurídico difiere, habida cuenta que, en el asunto que analizó la autoridad judicial demandada, el actor no había sido calificado por la junta médica a efectos de establecer la disminución de su capacidad laboral y, por tanto, no había sido calificado con una enfermedad de origen laboral.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA - Aplicación / RENUNCIA DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN - No obliga a mantener un vínculo laboral / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a S. reitera que, conforme a lo probado en el proceso, no se puede concluir que la vinculación laboral del actor, haya cesado por razón de su situación de salud, sino que obedeció a la renuncia que éste presentó al cargo que venía ocupando, como consecuencia de la terminación del período constitucional del concejal que lo postuló para el cargo. En ese sentido, mal puede hablarse de un error en la interpretación que la autoridad judicial demandada realizó de la historia clínica del actor, pues si bien encontró que su enfermedad no fue catalogada como de origen profesional, ello obedeció a que, de haberlo hecho, se encontraría ante una situación fáctica diferente, que seguramente habría dado lugar a una interpretación en la que, se privilegiara la situación particular del actor, en tanto que, en términos de la Corte Constitucional implicaría una mayor responsabilidad del Estado y un reconocimiento del deber de solidaridad en la protección del actor. Sin embargo, al no hallarse acreditada tal situación para el caso del actor, no podía considerarse que el Estado se encontraba obligado a mantener un vínculo laboral, pese a la naturaleza de dicha relación y a la manifestación libre de presentar la renuncia al cargo. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que la autoridad judicial demandada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio allegado al expediente y de ello concluyó que no le asistía razón al actor y por lo tanto, no procedía el reconocimiento de las pretensiones de nulidad del acto administrativo y su consecuente reintegro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04700-00(AC)
Actor: F.L.V.G.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance
Defecto fáctico
Violación directa de la Constitución/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) seguridad social, iv) mínimo vital, v) dignidad humana y vi) honra
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La S. decide la acción de tutela interpuesta por F.L.V.G. contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de octubre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013335018201600338-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a...
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