SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04777-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711278

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04777-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-01-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8.1 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULOS 25 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 14 - NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 193 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 210 /CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 130
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04777-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE RECHAZA DE PLANO INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / REQUISITOS FORMALES DEL INCIDENTE – Exposición de hechos, pretensiones y pruebas podían deducirse de los elementos presentes en el expediente ordinario y en el cuaderno del trámite incidental / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DESCONOCIENDO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES – Vulneración

[L]a S. observa que las autoridades judiciales demandadas actuaron en apego irrestricto a las normas procesales, pues en aras de dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 193 y 210 del CPACA y 130 del CGP, se impidió a la parte demandante acceder a la indemnización de perjuicios decretada en la sentencia de reparación directa dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 29 de agosto de 2018, lo que constituye una barrera para la eficacia del derecho sustancial a la reparación integral y, a su vez, conlleva una limitación desproporcionada al acceso efectivo a la administración de justicia. Es cierto que las normas procesales antes mencionadas indican que la solicitud para dar apertura a un trámite incidental debe expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretende hacer valer. Sin embargo, dichas reglas de carácter procesal deben interpretarse en armonía con el principio constitucional de acceso a la administración de justicia. Adicionalmente, el artículo 103 del CPACA establece que los procesos que se adelanten ante la jurisdicción tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política. En este sentido, cabe resaltar que la prevalencia del derecho sustancial sobre el formalismo, se traduce y concreta en garantizar el real y efectivo acceso a la administración de justicia (…) Más aún si se tiene en cuenta que la finalidad del referido incidente, es “la materialización de la condena in genere decretada” Así las cosas, en el caso bajo estudio, una vez las autoridades judiciales accionadas advirtieron que la solicitud no cumplía con las reglas establecidas para el trámite incidental debieron procurar, en aras de lograr la materialización de la condena in genere así como la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de la tutela judicial efectiva, que la parte demandante accediera al trámite incidental, por ejemplo, brindándole la oportunidad de subsanar el escrito. Lo anterior, teniendo en cuenta al haber fungido como jueces de instancia es claro que tenían conocimiento previo de los hechos que fundamentaban la solicitud, así como del objeto de la misma pues en la providencia de segunda instancia se dictaron los parámetros para efectuar la liquidación de perjuicios materiales mediante el trámite incidental (…)Además, se observa que junto con la solicitud, presentada oportunamente, se allegó un dictamen pericial que contiene datos relacionados con el tipo de construcción de la vivienda, los materiales de los que estaba construida, el área de construcción, la descripción de las dos plantas que la componen, el registro fotográfico del estado actual de destrucción de la vivienda, así como el valor de los gastos para la reconstrucción por $58’464.569, monto que al ser indexado asciende a $70’453.365, prueba que los actores pretendían hacer valer para el trámite incidental de conformidad con lo ordenado en la providencia antes citada. En este sentido, es claro para esta Sala que las condiciones descritas dentro de los artículos 193 y 210 del CPACA (hechos, las pretensiones y las pruebas) podían deducirse de los elementos presentes en el expediente de reparación directa, en la sentencia de segunda instancia, en la solicitud para dar apertura al incidente y en el dictamen pericial o, en su defecto, podían ser subsanados mediante un requerimiento a la parte demandante. Cabe advertir que lo que se reprocha en esta oportunidad a las autoridades judiciales demandadas no es haber dado aplicación a las normas procesales antes mencionados, sino el hecho de haber obstaculizado el acceso de las víctimas a la condena in genere, sin efectuar ninguna acción positiva con el fin de facilitar el cumplimento de las formalidades descritas en la ley, lo que se agrava si se tiene en cuenta su condición de víctimas de la violencia. (…)Con base en lo anterior, la Sala concluye que la decisión objeto de reproche constitucional, configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuenta de la rigurosidad en la exigencia de requisitos formales

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 8.1 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULOS 25 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 14 - NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 193 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 210 /CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 130

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04777-00(AC)

Actor: HENRY GRUESO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Auto que rechaza de plano incidente de liquidación de perjuicios. Exceso ritual manifiesto. Ampara

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor H.G., contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vivienda digna y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, que considera vulnerados con las providencias de 29 de enero y el 31 de julio de 2019, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, mediante las cuales se rechazó de plano la solicitud de apertura de incidente de liquidación de perjuicios interpuesta por el demandante, en el marco del medio de control de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura integral del expediente de tutela y del expediente contentivo del medio de control reparación directa, allegado en calidad de préstamo (rad. Nº 52001333300320160004901), se tienen como hechos relevantes, los siguientes:

El señor H.G. manifestó que junto con su esposa M.E., son propietarios de un inmueble ubicado en zona rural del corregimiento de Santa Cruz del municipio de Policarpa, N., cuya adjudicación fue realizada por el INCORA mediante Resolución Nº 0961 de 29 de septiembre de 1998, por tratarse de un bien baldío. Sostuvo que en el año 2014, por razones laborales debió ausentarse por periodos cortos de su vivienda por lo que en algunos momentos el inmueble estaba deshabitado.

Refirió que el 8 de julio de 2014, se presentó un combate en la zona entre el Ejército Nacional y aproximadamente 15 miembros de un grupo al margen de la ley, quienes ingresaron a la casa mientras se encontraba desocupada, con el fin de aprovechar la ubicación estratégica de la misma. Por esta razón, el Ejército Nacional enfocó su acción militar sobre ese inmueble y las personas que se encontraban allí.

Aseguró que como resultado de los enfrentamientos resultó destruida la vivienda así como todos los muebles y enseres que en ella se encontraban y que por esta razón desde el 8 de julio de 2014, ha tenido que vivir en arriendo en otro lugar. Por estos hechos él y su esposa se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctimas (RUV).

Los señores H.G. y M.E., iniciaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por los perjuicios causados por la destrucción de su propiedad durante el combate del 8 de julio de 2014 (rad. Nº 52001333300320160004900).

El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, quien mediante sentencia de 2 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existía certeza de las circunstancias en las cuales ocurrió el daño, pues las pruebas aportadas al proceso no resultaban suficientes para determinar la ubicación del inmueble, ni la supuesta afectación que sufrió con los enfrentamientos, por lo que manifestó que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP).

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