SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04176-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711368

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04176-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 30-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Plena
Fecha30 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04176-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 46 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 47 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 1734 DE 1994 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO LEGISLATIVO 770 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 803 DE 2020 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEGISLATIVO 803 DE 2020 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEGISLATIVO 803 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEGISLATIVO 803 DE 2020 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 637 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 208 / DECRETO LEGISLATIVO 770 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 803 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 61 / DECRETO 4712 DE 2008 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / DECRETO LEGISLATIVO 770 DE 2020 – ARTÍCULO 7 / DECRETO LEGISLATIVO 770 DE 2020 – ARTÍCULO 8 / DECRETO LEGISLATIVO 770 DE 2020 – ARTÍCULO 9 / DECRETO LEGISLATIVO 803 DE 2020 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEGISLATIVO 803 DE 2020 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEGISLATIVO 803 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEGISLATIVO 803 DE 2020 – ARTÍCULO 4 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 637 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 770 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 770 DE 2020 – ARTÍCULO 7 / DECRETO LEGISLATIVO 803 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 803 DE 2020 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEGISLATIVO 803 DE 2020 – ARTÍCULO 2 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1152 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 770 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 770 DE 2020 - ARTÍCULO 770 / DECRETO LEGISLATIVO 803 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 306 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 20 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 365 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 401 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.2.4.9.1. / DECRETO LEGISLATIVO 770 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 803 DE 2020 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 4 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 27 NUMERAL 2 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 365 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 401 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 115 NUMERAL 1
Fecha de la decisión30 Noviembre 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO 1152 DEL 20 DE AGOSTO DE 2020 – Expedido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público / ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL, ECONÓMICA Y ECOLÓGICA – Noción y procedencia / DECRETOS CON FUERZA DE LEY DICTADOS EN EL MARCO DE UN ESTADO DE EXCEPCIÓN – Decreto de declaratoria y decretos legislativos / ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES QUE REGLAMENTAN Y/O DESARROLLAN LOS DECRETOS LEGISLATIVOS - Expedidos en el marco de la declaratoria del estado de emergencia

El artículo 215 de la Constitución Política establece que, cuando sobrevengan hechos distintos a los constitutivos de guerra exterior y de conmoción interior -previstos en los artículos 212 y 213 ejusdem-, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá ser declarado el Estado de Emergencia por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, por periodos de hasta 30 días que pueden ser prorrogados hasta por dos periodos adicionales que sumados no podrán exceder de 90 días en el año. En el marco de los estados de excepción, incluido el de emergencia económica, social y ecológica, el Presidente de la República podrá dictar decretos con fuerza de ley, entre los cuales se encuentra, de una parte, el decreto de declaratoria de dicha circunstancia excepcional y, de otra, los decretos legislativos que regulan el marco de las restricciones de los derechos y las medidas que permitan superar o paliar las circunstancias que dieron origen a esta situación. Además de lo anterior, el Gobierno Nacional, a través del Presidente de la República, los ministros de despacho y los directores de departamentos administrativos, así como también cualquier otra autoridad pública del orden nacional y territorial, podrán expedir en el ámbito de su jurisdicción y competencia, los correspondientes actos administrativos de carácter general que reglamenten y/o desarrollen lo dispuesto en los decretos legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia, con el ánimo de superar o aminorar las causas que dieron origen a esta circunstancia excepcional. A su turno, los artículos 46 y 47 de la Ley 137 de 1994 –Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción - establecen que, una vez el Gobierno Nacional declare el Estado de Emergencia, podrá dictar decretos legislativos para tomar medidas o adoptar instrumentos tendientes a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 46 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 47

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estado de emergencia como modo de los estados de excepción, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, R.. 11001-03-15-000-2009-00549-00(CA), C.M.F.G. y Corte Constitucional, sentencia C-156 de 2011. M.M.G.C.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Noción y finalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia / ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS COMO DESARROLLO DE DECRETOS LEGISLATIVOS EN EL MARCO DE UN ESTADO DE EXCEPCIÓN – Consecuencias de la no remisión a la autoridad judicial competente para realizar el control inmediato de legalidad en el término legal previsto / CONSEJO DE ESTADO- Competencia en materia de control inmediato de legalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Carácter integral

[C]onforme lo prevé el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 –Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción-, el control inmediato de legalidad es el mecanismo judicial que permite verificar, enjuiciar o controlar de manera urgente las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos en el marco de los Estados de Excepción -como lo es el estado de emergencia económica, social y ecológica-, control que será ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo del lugar en el que se expidan -si se tratare de entidades territoriales- o por el Consejo de Estado si provienen de autoridades nacionales. Para efecto de garantizar su control inmediato, las autoridades competentes que expidan estos actos administrativos, deberán enviarlos dentro de las 48 horas siguientes a su expedición a la jurisdicción contencioso administrativa indicada. El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, por su lado, reitera en términos similares la anterior disposición con la advertencia de que, cuando la autoridad administrativa no remita los actos administrativos a la autoridad judicial indicada dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, esta última aprehenderá de oficio su conocimiento en el marco de sus competencias. Con fundamento en las disposiciones en estudio, resulta claro que el Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de aquellos actos administrativos de carácter general que reglamenten y/o desarrollen lo dispuesto en los decretos legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia. Ahora, teniendo en cuenta que el examen de legalidad que se hace es integral, la autoridad judicial competente lo realiza por medio de la confrontación del acto administrativo objeto de control con todo el ordenamiento jurídico vigente, en particular con las normas constitucionales que permitan la declaratoria de los estados de excepción, esto es, los artículos 212 al 215 de la Constitución Política, así como con la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 1734 de 1994); el decreto declarativo que establece la situación excepcional y, finalmente, con los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional que establecen las medidas para superar o atenuar esta circunstancia particular.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 1734 DE 1994

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión, sentencia del 14 de octubre de 2020, R.. 11001-03-15-000-2020-02523-00, C.M.A.M.; sentencia del 11 de mayo de 2020, R.. 11001-03-15-000-2020-00944-00, C.S.L.I.V.; sentencia del 28 de enero de 2003, R.. 11001-03-15-000-2002-00949-01, C.A.E.H.E.; sentencia del 7 de octubre de 2003, R.. 11001-03-15-000-2003-00472-01, C.T.C.T.; sentencia del 16 de junio de 2009, R.. 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.E.G.B.; sentencia del 20 de octubre de 2009, R.. 11001-03-15-000-2009-00549-00, C.M.F.G.; entre otras

ACTOS ADMINISTRATIVOS OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia

[L]os actos administrativos que pueden ser objeto de verificación o enjuiciamiento de manera urgente a través del control inmediato de legalidad son aquellos que de manera expresa desarrollen decretos legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia. En este orden, son tres los requerimientos para la procedencia del control inmediato de legalidad: (i) que se trate de un acto de contenido general; (ii) que este haya sido expedido en ejercicio de la función administrativa y, (iii) que el acto tenga como propósito desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos durante la declaratoria de los estados de excepción.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185

ANÁLISIS FORMAL DEL DECRETO OBJETO DE CONTROL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos o requisitos formales que debe cumplir el acto objeto de control / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características

[E]s fácil advertir que la autoridad administrativa relaciona como fundamentos de las medidas que allí adopta, fuentes formales de diferente naturaleza y jerarquía. Por tanto, el control de legalidad ha de hacerse en forma integral conforme al lineamiento trazado por la jurisprudencia de la Corporación, examinando, entre otros aspectos, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y con los decretos legislativos que han sido expedidos con ocasión de este y que el acto administrativo dice desarrollar, y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. (…) la...

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