SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04069-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711372

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04069-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
Fecha22 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04069-00
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / UNIFICACIÓN DE CRITERIOS SOBRE EL CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA ANTE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD – Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración

[El] problema jurídico se concreta en decidir si la sentencia del 12 de marzo de 2020 incurrió en desconocimiento del precedente al aplicar los criterios fijados en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. (…) A juicio de la Sala, el precedente de unificación fue debidamente aplicado por el Tribunal Administrativo de Casanare, pues, en efecto, a partir de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa y de lo alegado en la demanda de reparación directa, desde el 21 de diciembre de 2007, los demandantes tuvieron conocimiento de la posible responsabilidad del Estado en la muerte del señor [A.G.G.M.]. En esa fecha, los demandantes conocieron de la muerte del señor [A.G.G.M.] y supieron que fue producto de la acción de personal militar adscrito al Batallón 44 del Ejército Nacional. Es decir, contaban con elementos de juicio suficientes para establecer la posible responsabilidad del Estado y quedaron habilitados para efecto de ejercer el medio de control de reparación directa. La Sala no desconoce que la investigación penal pudo aportar nuevos elementos de juicio para el caso. Sin embargo, eso no significa que los demandantes no contaran con elementos de juicio suficientes para endilgar la posible responsabilidad del Estado, por cuanto, se reitera, sabían que la víctima resultó muerta en un operativo del Ejército Nacional. (…) El tribunal demandado no podía desconocer la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, toda vez que se trataba de la interpretación vigente y vinculante para cuando fue dictada la sentencia cuestionada (12 de marzo de 2020). (…) [Por otra parte, la] parte actora también pidió la aplicación en este caso de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, conforme con el precedente fijado por la Corte Interamericana de Derechos, la Corte Constitucional y tratados suscritos por Colombia. Al respecto, la Sala advierte que (…) la propia sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 se ocupó de resolver los argumentos que la parte actora propuso sobre la incidencia que tenía el principio de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad en la forma de contar el término de caducidad del medio de control de reparación directa y así lo reconoció la providencia objeto de tutela, que, se reitera, razonablemente determinó que, en este caso, desde el 21 de diciembre de 2007, los demandantes tuvieron conocimiento de la posible responsabilidad del Estado en la muerte del señor [A.G.G.M.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04069-00(AC)

Actor: FLORISMIDA MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE

La Sala decide la tutela interpuesta por F.M., J.B.G.D., E.Y.G.G. (en nombre propio y en representación de S.A.G.G., Z.G.M. (en nombre propio y en representación de L.F.G.M., Y.S.G.M. y B.G.M. contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. Mediante correo electrónico del 15 de septiembre de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, F.M. y otros pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por las sentencias del 12 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare. En consecuencia, propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que por favor y en honor de la supremacía de la Constitución Política de Colombia y en garantía de los artículos 1.1., 2, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en armonía con el art 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los artículos 3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra y los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea General de las Naciones Unidas, con efectos inter comunis o inter pares sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor de FLORISMINDA MARTÍNEZ, J.B.G.D., E.Y.G.G., S.A.G.G., Z.G.M., Y.S.G.M., B.G.M., C.H.G.M. y L.F.G.M., los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-33-33- 002-2015-00265-01 iniciado por ellos contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, por causa de la decisión judicial de declarar la caducidad de la acción, adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en su sentencia del 12 de Marzo de 2020, a pesar de tratarse de un caso de responsabilidad del Estado derivado de un probado delito de lesa humanidad cometido en el escenario del conflicto armado interno por agentes del Estado en servicio activo, en un episodio de los llamados “falsos positivos” que afectó los derechos de los actores, decisión judicial que se ha adoptado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en contra de sus propios precedentes habilitantes y en desacato de la interpretación constitucional acuñada con supremacía funcional en las sentencias T-352 de 20167 y T-296 de 20188, trasgrediendo la doctrina Convencional de las sentencias de la CIDH Barrios Altos vs Perú9, G.L. vs Chile10, Órdenes Guerra vs Chile11 vinculantes para Colombia conforme al principio de convencionalidad y el bloque de constitucionalidad.

SEGUNDA: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, con efectos inter comunis o inter pares, por favor se declare nula por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresora del Bloque de Constitucionalidad -y, en consecuencia carente de efectos jurídicos-, la sentencia dictada el 12 de marzo de 2020 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-33-33-002- 2015-00265-01.

TERCERA: Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia de la que pedimos se declare su anulación y por efecto de la unificación interpretativa respecto de la imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de los delitos de lesa humanidad contenida en las sentencias de tutela T-352 de 2016 y T-296 de 2018, así como en la sentencia CIDH Órdenes Guerra contra Chile de 29 de noviembre de 2018 y en los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ó con base en los precedentes habilitantes en casos semejantes que en igualdad el Juez de Tutela decida aplicar, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare, para que en el término perentorio de un (1) mes calendario profiera la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de Reparación Directa radicado 85001-33-33-002-2015- 00265-01, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actione conforme a sus propios precedentes estimatorios y los precedentes verticales y criterios de unificación jurisprudencial vinculantes, derivados de sentencias estimatorias en casos similares, como quiera que de acuerdo con el sistema de precedentes y el principio de Convencionalidad, para el presente caso no aplica la regla general del artículo 164 del CPACA que estableció la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad.

CUARTA: Con la finalidad de que participen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 199112,...

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