SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02924-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711394

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02924-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha16 Diciembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 108 / LEY 130 DE 1994 –.ARTÍCULO 4º.
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02924-01


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CANCELACIÓN DE PERSONERÍA JURÍDICA DE PARTIDO POLÍTICO – Realizada por el Consejo Nacional Electoral al partido de Reivindicación Étnica-PRE / INEXISTENCIA DE DILACIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA A PARTIDO POLÍTICO / REQUISITOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA OBTENER Y CONSERVAR LA PERSONERÍA JURÍDICA – Incumplimiento


[E]l despacho accionado resolvió que los actos administrativos atacados en el proceso ordinario gozaban de plena legalidad, al haberse fundado en lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Política y en el artículo 4 de la Ley 130 de 1994. (…) En cuanto a la confusión en la que supuestamente se incurrió en la sentencia atacada, entre la personería jurídica del PRE y la del Consejo Comunitario de los Corregimientos de San A. y El Castillo, precisa la S. que es el mismo accionante el que se contradice en sus alegatos, tanto en el proceso ordinario como en la tutela de la referencia, pues mientras dice que para la personería del partido «se debe tomar como referente es el momento en que el CCCN de San A. y el Castillo obtuvo ese derecho, cuál fue el 9 de marzo de 2014», a renglón seguido manifiesta que «el CNE, debió otorgarle la Personería Jurídica inmediatamente después de la posesión de la congresista V.M., esto es, en el mes de septiembre de 2017. (…) Ahora bien, de la providencia transcrita, se evidencia que la S. Quinta del Consejo de Estado estableció razonablemente que «la obtención de la personería jurídica del PRE como partido político obedeció al llamamiento efectuado por el CNE a la señora [V.A.B.M.], pero que, teniendo en cuenta i) que este se produjo el 28 de septiembre de 2017, esto es, faltando menos de 1 año para que finalizara el período institucional de los congresistas 2014-2018, ii) que los documentos que guardaban relación con los estatutos y la plataforma política fueron allegados hasta el 26 de octubre de 2017, y iii) que el Consejo Nacional Electoral tenía hasta el 12 de diciembre de 2017, para estudiar una solicitud de obtención de personería jurídica, debía concluirse que no existió una dilación injustificada para reconocer la personería por parte del Consejo Nacional Electoral, lo cual, contrario a lo expuesto en la tutela de la referencia, tampoco quiere decir que dicha demora sea atribuible al partido hoy accionante. (…) Aunado a lo anterior, se observa que la decisión cuestionada se basó en el hecho de que, a pesar de no tener aún la personería jurídica, el PRE podía obtener una curul en el Senado o en la Cámara de Representantes para el período constitucional 2018-2022, presentándose mediante el mecanismo de la recolección de firmas o por la circunscripción especial afrodescendiente, lo cual ocurrió, dado que «postuló a los candidatos [A.H.P.], [C.P.] y [A.V.G.M.], con el propósito de alcanzar una curul en la Cámara de Representantes; sin embargo, no obtuvo el respaldo popular suficiente para lograr dicho cometido». (…) A juicio de la S., esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el Partido de Reivindicación Étnica – PRE no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la S. Quinta del Consejo de Estado. Como ya se indicó, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela solo puede inmiscuirse en los asuntos que involucran la afectación de derechos fundamentales, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, pues, para la Subsección, es claro que, en el presente caso, no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 108 / LEY 130 DE 1994 –.ARTÍCULO 4º.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02924-01(AC)


Actor: PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA – PRE


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Y OTRO




La S. decide la impugnación1 interpuesta por el representante legal del Partido de Reivindicación Étnica – PRE contra la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por la S. Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió lo siguiente:


Primero: Denegar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por el Consejo Nacional Electoral, por las razones señaladas en precedencia.


Segundo: Declarar improcedente la presente tutela en cuanto a la pretensión referida a que se “deje sin efectos la Resolución No. 0284 del 5 de febrero de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se canceló la Personería Jurídica del Partido de Reivindicación Étnica –PRE”, por los motivos explicados en la parte motiva.


Tercero: Declarar improcedente la presente tutela frente a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana y al trabajo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional respecto de la decisión proferida por la S. Quinta en la sentencia del 12 de diciembre de 2019 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter electoral radicado bajo el nro. 11001-03-28-000-2019-00028-00.


Cuarto: Negar la acción de tutela instaurada por el representante legal del Partido de Reivindicación Étnica- PRE en contra de la S. Quinta de esta Corporación y del Consejo Nacional Electoral, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta decisión judicial […].




I. A N T E C E D E N T E S


  1. Demanda


1.1. Pretensiones

El 1° de julio de 2020, el Partido de Reivindicación Étnica – PRE, por intermedio de apoderado judicial (fls. 45, expediente digital -1.), interpuso acción de tutela contra la S. Quinta del Consejo de Estado y el Consejo Nacional Electoral, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la conformación, ejercicio y control del poder político, «a la dignidad humana y al trabajo». Formuló las siguientes pretensiones (fls. 2 a 4, expediente digital -1.):


Por considerar que la decisión antes descrita proferida por el Honorable Consejo de Estado, donde acogió la posición del Consejo Nacional Electoral, es violatoria de los Derechos Constitucionales Fundamentales a la Igualdad, al Debido Proceso, a la conformación, ejercicio y control del poder político en Colombia, a la dignidad humana, al trabajo, a la soberanía popular y al acceso a la administración de justicia, de mi poderdante como organización política del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San A. y el Castillo, respetuosamente solicito al Honorable Juez Constitucional:


1.1. Se solicita respetuosamente el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la Igualdad, al Debido proceso, a la conformación, ejercicio y control del poder político, a la dignidad humana, al trabajo y a la soberanía popular, de los integrantes, directivos, afiliados y candidatos del Partido de Reivindicación Étnica -PRE y de los miembros del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San A. y el Castillo, vulnerados por los accionados con la decisión adoptada el 12 de diciembre de 2019 por la S. Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. C.E.M.R., mediante la cual negó las pretensiones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta por éste apoderado tendiente a dejar sin efectos las resoluciones números 0284 del 5 de febrero de 2018 y 1525 del 30 de abril de 2019, proferidas por el Consejo Nacional Electoral donde declaran y confirman la perdida de la personería jurídica del Partido de Reivindicación Étnica-PRE.


1.2. Que como consecuencia de la anterior protección se deje sin efectos la decisión adoptada con ponencia del Honorable Magistrado Dr. C.E.M.R., fechada a 2019-12-12, de la S. Quinta del Consejo de Estado mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que busca la conservación de la Personería Jurídica del Partido de Reivindicación Étnica-PRE.


1.3. Que consecuencial a la anterior protección se deje sin efectos la Resolución No. 0284 del 5 de febrero de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se canceló la Personería Jurídica del Partido de Reivindicación Étnica -PRE.


1.4. Que, como consecuencia de la anterior decisión, se deje sin efectos la Resolución 1525 del 30 de abril de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 0284 del 5 de febrero de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, confirmándose así la Cancelación de la Personería Jurídica del Partido de Reivindicación Étnica-PRE.


1.5. Que, como consecuencia de las anteriores decisiones, se ordene al Consejo Nacional Electoral restablecer la Personería Jurídica del Partido de Reivindicación Étnica -PRE, con efectos retroactivos al 30 de mayo de 2019 o desde la fecha que se dejó de efectuar su reconocimiento.


1.6. Que como consecuencia de las anteriores decisiones se ordene al Consejo Nacional Electoral en favor del Partido de Reivindicación Étnica -PRE; el reconocimiento a que tiene derecho con ocasión al restablecimiento de su Personería Jurídica.


1.7. Que como consecuencia de las anteriores decisiones se ordene al Consejo Nacional Electoral compensar al Partido de Reivindicación Étnica -PRE; con el otorgamiento en los medios de comunicación de todos los espacios no otorgados durante el tiempo que estuvieron vigentes los actos administrativos.


1.8....

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