SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03459-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711506

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03459-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión09 Diciembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03459-01
Fecha09 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Suspensión de términos por declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión a pandemia por COVID- 19 no operó para tutelas

[E]l auto que negó la solicitud de medida cautelar, fue proferido el 27 de septiembre de 2019 y notificado por estado del 2 de octubre de esa anualidad. Así que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela debía interponerse, a más tardar, el 3 de abril de 2020. Sin embargo, la acción de tutela fue radicada, a través de la plataforma tutela en línea, hasta el 31 de julio de 2020. (…) Lo anterior significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron 9 meses y 28 días, plazo que supera el que fijó la S.P. del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar, vía tutela, providencias judiciales. (…) Esto permite inferir que la situación del tutelante no presentó el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, porque si éste se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto tuvo conocimiento de la “trasgresión” de los derechos, esto es, cuando conoció de la providencia que ahora cuestiona en este proceso. (…) Ahora bien, en el escrito de impugnación la parte accionante expuso que la sociedad adelantó las gestiones para tratar de soportar la crisis y no congestionar el aparato jurisdiccional, pero que decretada la pandemia por C.- 19 y a partir de los efectos económicos que implicaron las medidas de aislamiento preventivo, se afectó de manera importante la situación económica de la Lonja, por lo que se hizo necesario accionar este mecanismo constitucional con miras a evitar la conjuración de un perjuicio irremediable. (…) La Sala dará respuesta al anterior argumento en dos partes: (i) se hará referencia a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con miras a mitigar el contagio de la C.-19 y, de manera concreta, se analizará si estas afectaron el trámite de las acciones de tutela. (ii) En cuanto a la pandemia y sus efectos como motivo para decretar la suspensión de la Resolución 03787 de 2018, la Sala estima pertinente desarrollar el argumento en el acápite del elemento de subsidiariedad de la acción de amparo. (…) Advierte la Sala que la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura como medida de mitigación de contagio de la C.-19, no influye en la interposición oportuna de esta acción de tutela, porque el Acuerdo PCSJA20-11517, por el cual se adoptó esa determinación, exceptuó el trámite de acciones de tutelas de la referida medida, y en igual sentido fueron redactados los acuerdos posteriores que prorrogaron la suspensión de términos. (…) En ese orden de ideas, las medidas adoptadas para el control de la pandemia no impedían que la parte actora interpusiera la demanda de tutela, pues como es de público conocimiento, las autoridades judiciales adoptaron planes para efecto de permitir el ejercicio del derecho de acción y, en ese sentido, permitieron que las tutelas fueran interpuestas mediante correo electrónico, como en efecto lo hizo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para exponer vicios del acto administrativo o solicitar medidas cautelares

En lo que atañe a los vicios que presuntamente contiene el acto administrativo demandado en el proceso ordinario, para la Sala es claro que todos estos aspectos podrá alegarlos la parte actora en el curso del proceso que actualmente se encuentra en trámite, pues corresponde al juez de la causa resolver la controversia en torno a todos estos aspectos que propone a través de este mecanismo constitucional, sin que pueda pretender que el juez de tutela obre como una instancia adicional. (…) Desconocer lo anterior, se traduciría en soslayar los mecanismos de defensa dispuestos en los procesos ordinarios o especiales, lo que no responde a la naturaleza y propósito de la acción de tutela, pues para la Corte Constitucional, cuando está en curso un proceso judicial, la tutela se torna en un mecanismo realmente excepcional donde el juez constitucional solo entraría a intervenir en casos donde exista la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable. (…) Ahora, en lo que refiere a los efectos económicos derivados de las medidas de aislamiento decretadas en virtud de la pandemia C.-19, que en palabras de la accionante dio paso a situaciones urgentes, especiales y excepcionales que justificarían la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 03787 de 2018, debido a que el embargo de las cuentas se traduce en la imposibilidad de hacer frente a las obligaciones laborales y crediticias de la entidad y les requerirá, eventualmente, afectar la planta de trabajo; esta Sala destaca que la acción de tutela no es el procedimiento judicial en el que deben exponerse tales circunstancias para justificar la medida cautelar. (…) Como se indicó, corresponde al juez de tutela, en la etapa de análisis de procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios, indagar si se han agotado la totalidad de los mecanismos ordinarios estatuidos en el proceso correspondiente para lograr la protección de los derechos invocados. Dado que, como se mostró, en el caso concreto la accionante cuenta con otro mecanismo para lograr el objeto pretendido con la acción de tutela, se tendrá que reiterar, lo indicado por el a quo en cuanto a que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pero por las razones antes expuestas.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Empresas no pueden exigir la protección de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y dignidad de sus trabajadores

[E]ntiende la sala que la Lonja interpone la acción de tutela para abogar por la protección de los derechos fundamentales de sus trabajadores. (…) Al respecto, la Corte Constitucional indicó que las personas jurídicas podían ejercer de manera indirecta la titularidad de los derechos fundamentales de sus asociados y en varias oportunidades ha especificado que, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, tal titularidad no se puede extender a sus empleados o servidores, trabajadores o clientes, salvo que se trate de agencia oficiosa y, en ese caso, debe cumplir con los requisitos de tal figura; es decir, que en la demanda de tutela se manifieste expresamente la calidad en la que se está actuando y que el titular del derecho no esté en condiciones de ejercer su defensa. (…) De acuerdo con lo expuesto y visto el escrito de tutela y sus anexos, se concluye que la accionante no tiene legitimidad en la causa para exigir la protección de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y dignidad de sus trabajadores. De una parte, la Lonja no manifestó estar actuando en calidad de agente oficioso de sus trabajadores y, de otra, en el plenario no reposa prueba alguna que dé cuenta de la imposibilidad de aquellos de promover de manera directa la acción de tutela. (…) En el caso de que la Lonja pretendiere invocar de manera directa la protección de su derecho al trabajo, al mínimo vital y a la salud, se recuerda que, de conformidad con lo que se indicó en el acápite anterior, la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas se encuentra limitada a aquellos relacionados con su existencia y actividad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03459-01(AC)

Actor: LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BOGOTÁ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA- SUBSECCIÓN B Y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del sentencia del 22 de octubre de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió:

PRIMERO. - RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la sociedad Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, por conducto de su representante legal, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B y el Banco Agrario de Colombia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”[1].

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

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