SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04078-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711524

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04078-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Diciembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04078-01
Fecha de la decisión09 Diciembre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - En curso / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE

En el sub lite, la Sala advierte que la inconformidad de la parte actora frente a la providencia cuestionada se sustenta en dos temas concretos: (i) la presunta omisión de notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral al Partido Liberal Colombiano, y (ii) la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Risaralda para pronunciarse sobre la posible responsabilidad disciplinaria del ex alcalde [J.P.G.]. La Sala concuerda con el criterio del a quo frente al argumento de la supuesta falta de notificación del auto admisorio al Partido Liberal Colombiano, pues lo cierto es que la parte actora tuvo la oportunidad de alegarla en la audiencia inicial del proceso de nulidad electoral, pero no lo hizo. (…) Siendo así, como se enunció, la Sala concuerda con el a quo en que la tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad en lo referente a la nulidad por falta de notificación al Partido Liberal Colombiano. (…) Ahora, en cuanto a los argumentos referidos a la supuesta nulidad por falta de competencia del tribunal demandado para pronunciarse sobre la responsabilidad disciplinaria del señor [J.P.G.], lo primero que conviene recordar es que el proceso de nulidad electoral está en trámite, toda vez que la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 1° de septiembre de 2020, que declaró la nulidad del acto de elección del señor [M.L.]. (…) La tutela no cumple, entonces, el requisito de subsidiariedad, puesto que existe otro mecanismo en trámite para efecto de evaluar las decisiones que el Tribunal Administrativo de Risaralda adoptó en cuanto a la supuesta falta de notificación del Partido Liberal Colombiano y la presunta falta de competencia funcional en materia disciplinaria. (…) Por lo demás, la parte actora no alega ni demuestra que existe un perjuicio irremediable, que sería la única forma en que se habilitaría la intervención del juez de tutela en procesos judiciales en trámite. Como se dijo, en los términos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de tutela queda habilitado para intervenir en los procesos en trámite únicamente cuando se evidencia un perjuicio irremediable. También resulta importante resaltar el carácter personalísimo del perjuicio irremediable, puesto que las circunstancias de urgencia e inminencia se evalúan frente al directamente afectado con la posible vulneración. No obstante, en el sub lite, lo que queda claro es que los perjuicios que alega la parte actora no la afectan a ella, sino al Partido Liberal Colombiano (por presunta falta de notificación) y al señor [J.P.G.] (por una supuesta asignación de responsabilidad disciplinaria). En otras palabras, en este caso no puede derivarse un perjuicio irremediable, puesto que las afectaciones se predican de terceros. Por consiguiente, la Sala concluye que la tutela tampoco cumple el requisito de subsidiariedad en cuanto a la presunta falta de competencia del tribunal demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04078-01(AC)

Actor: C.A.M.L.Y.G.E.G.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 29 de octubre de 2020, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de G.E.G.A. y declaró improcedente la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, G.E.G.A., en nombre propio y en representación de C.A.M.L., pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la providencia del 9 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

1. Se declare que, con el auto del 9 de septiembre de 2020 (sic), la Sala unitaria del Tribunal Administrativo de Risaralda y en el proceso de la referencia, al rechazar de plano una petición incidental de saneamiento, violó el derecho al debido proceso y a la defensa de los tutelantes.

2. Como consecuencia, se ordenará al despacho de Sala unitaria del Tribunal Administrativo de Risaralda, tramitar legalmente la petición incidental a que se refiere los hechos de este recurso.

3. Se prevendrá al mismo Tribunal, para que, en lo sucesivo, no califique sin fundamento como dilatorias e impertinentes, peticiones legítimas de las partes.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. En las elecciones territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019, el señor C.A.M.L. resultó electo como alcalde de P., para el periodo 2020-2023.

2.2. El 12 de diciembre de 2019, E.E.J. y C.O.M. interpusieron demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró electo a C.A.M.L. como alcalde de P..

2.3. Por sentencia del 1° de septiembre de 2020[1], el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió lo siguiente;

1. Se declara infundada la tacha de testimonio formulada por la parte accionada, conforme las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.

2. SE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN de falta de legitimación material en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por los argumentos expresados en la parte motiva de esta sentencia.

3. DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el formulario E-26 del 06 de noviembre de 2019, emanado de la comisión escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cuanto declaró la elección del señor C.A.M.L., como alcalde del Municipio de P., para el periodo constitucional 2020-2023, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente proveído.

4. CANCÉLASE la credencial expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre del señor C.A.M.L., como alcalde del Municipio de P..

5. Comuníquese la presente sentencia para los efectos a que haya lugar, al Consejo Nacional Electoral y al señor Registrador Nacional del Estado Civil.

6. C. copias a la Procuraduría General de la Nación, para la investigación a que haya lugar respecto de los señores F.E.R.L. y D.F.B.R., por la presunta participación en política mientras ejercían los cargos de Secretario Privado de la Alcaldía de P. y Director de Servicios Digitales y de Gobierno en Línea de la Alcaldía de P., respectivamente, para el año 2019.

7. Se ordena compulsar copias a la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para la Protección de Datos Personales, para la investigación a que haya lugar por el manejo de la aplicación tecnológica a que hace relación la presente sentencia en cuanto al tratamiento de los datos personales regulados en la ley.

2.3.1. El tribunal, como sustento de la decisión, explicó lo siguiente: «corrobora el Tribunal la premisa de la cual partió ab initio del análisis de la prueba testimonial recogida en el plenario, en el sentido que se encuentra demostrada la influencia ejercida por parte de funcionarios públicos del municipio de P., en interacción con el candidato a la alcaldía, señor C.A.M.L., respecto de los mencionados servidores y contratista de la administración municipal, además con el propósito que ha quedado demostrado, de que a través de tales servidores se ejerciera ascendencia (sic) sobre las personas incluidas como referidas en la aplicación tecnológica Kontacto, para ampliar el número de votantes a favor de la campaña del elegido, señor M.L., con afectación del derecho fundamental del voto libre de estos».

2.4. El 7 de septiembre de 2020, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 1° de septiembre de 2020, pues, a su juicio, hubo errores en la valoración de las pruebas aportadas al proceso de nulidad electoral, por no evidenciarse algún tipo de afectación a la libertad de los sufragantes.

2.5. El 8 de septiembre de 2020, la parte demandante propuso incidente de nulidad contra la sentencia del 1° de septiembre de 2020, por falta de...

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