SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2019-00060-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711530

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2019-00060-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00060-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha16 Diciembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 / LEY 1909 DE 2018 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 112 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 152 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL 10
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020

NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL - Contra resolución expedida por el CNE sobre medidas relacionadas con la oportunidad para aceptar la curul en Corporaciones Públicas de elección popular / NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL – Medidas sobre el derecho personal a acceder a una curul al obtener el segundo lugar en las votaciones / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Facultades

[C]orresponde a la Sala “determinar si la expresión ‘sin posibilidad de retracto’ contenida en el inciso 1º y lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo de la Resolución 2276 de 2019, deben ser anulados por incurrir en las causales del artículo 137 del CPACA, consistentes en haberse expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y falta de competencia”. Lo anterior, se explicó en que, a partir de los conceptos de violación expuestos en las diferentes demandas, presuntamente el CNE con la expedición de este acto administrativo, extralimitó sus facultades reglamentarias al regular temas que corresponden al legislador, desconoció y restringió los efectos del voto en blanco, ignoró la incidencia del voto en blanco, puede alterar la voluntad popular y desconoce el contenido del artículo 25 de la Ley 1909 de 2019. (…). Se trata de la Resolución 2276 del 11 de junio de 2019, “por medio de la cual se establecen medidas para la aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018”. (…). En síntesis, versa sobre el derecho personal de quienes participaron en los comicios para elecciones de gobernador y alcalde distrital o municipal, de ocupar una curul en la asamblea departamental y el concejo distrital o municipal, según corresponda, para el candidato que haya ocupado el segundo lugar en las votaciones. Facultades del CNE sobre la materia. Se encuentran principalmente en el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia. (…). A su vez, el actual Código Electoral, Decreto 2241 de 1986, en su artículo 11, dispuso que al CNE, entre otros aspectos, le corresponde expedir las medidas necesarias para el debido cumplimiento de las leyes. Así entonces, la Constitución Política otorgó facultades reglamentarias a la autoridad electoral en los aspectos mencionados en el artículo transcrito, pero, tal como lo señaló la Procuradora Delegada, esa potestad no es autónoma, sino que se encuentra subordinada a lo dispuesto en la Constitución y la ley, por lo que para ejercerla, se requiere un asunto previo, definido por el legislador; y, si bien quien posee principalmente esta atribución reglamentaria es el presidente de la República, la Carta Política la extendió a autoridades administrativas diferentes, como en este caso, al Consejo Nacional Electoral.

NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL – La expresión imposibilidad de retracto no constituye un exceso en la potestad reglamentaria del CNE / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – La regulación sobre la posibilidad de retracto contribuye a los fines de la norma estatutaria / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Está facultado para expedir reglas relacionadas con la aceptación o no de la curul

La situación referida [la “imposibilidad de retracto” a que se refiere la disposición acusada], de entrada, para la Sala no constituye exceso en su potestad reglamentaria, pues como se indicó en precedencia, la reserva de ley en materias específicas, como la que corresponde a funciones electorales, se ha otorgado puntualmente al Legislador Estatutario, lo cual no se advierte desconocido ya que, en el caso concreto, fue precisamente éste, quien expidió el que ahora se conoce como el Estatuto de la Oposición o Ley 1909 de 2018 y en consecuencia, la reglamentación de la función electoral que sí correspondía al CNE, debe verificarse en entornos de detalles técnicos, administrativos o logísticos que contribuyen al ejercicio democrático, como en efecto ocurrió. [L]a ley estatutaria que reguló la autoridad electoral, estableció que “(…) posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales”. Para la Sala, evidentemente el legislador estatutario no contempló de manera expresa la posibilidad o no de retracto frente a la decisión que manifieste el candidato que, en comicios para elecciones uninominales de gobernador o alcalde, obtenga el segundo lugar en las votaciones, respecto de su derecho personal a acceder a una curul en la asamblea o concejo correspondiente; sin embargo, ello no significa que haya excedido sus facultades; pues no incluyó un aspecto nuevo frente a lo legislado estatutariamente, sino que su establecimiento contribuye a los fines de la norma estatutaria ya que con ella se materializa lo referente a la aceptación o no de la curul en el término indicado, que es precisamente la disposición del legislador. Lo anterior, significa que aunque expresamente la norma estatutaria no hace referencia directa a la posibilidad de retracto, como sí lo hizo la autoridad electoral, no se evidencia en ello una función legislativa sino relativa a la operatividad como órgano de control y vigilancia de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. (…). [L]a Sección Quinta, en sentencia del 30 de octubre de 2014, dentro del radicado No. 11001-03-28-0002014-00009-00, (…) señaló aun cuando la potestad reglamentaria de manera general se encuentre atribuida al Presidente de la República y contenida en el artículo 189 numeral 11 de la Norma Fundamental, el Consejo Nacional Electoral se encuentra facultado, para desarrollar ciertas disposiciones generales dentro de su ámbito de acción, es decir en aquellos asuntos de carácter electoral y que, si bien la facultad regulatoria del Consejo Nacional Electoral es restringida y limitada por cuanto debe ejercerse de acuerdo con los preceptos legales y constitucionales que rigen la materia que se pretenda desarrollar, pueden determinarse sus límites y, para el efecto concluyó que el CNE puede expedir normas que no refieran a aspectos subordinados de la ley, a condición de que se trate de asuntos técnicos de mero detalle sobre la organización electoral. (…). De la comparación de los apartes normativos (ley estatutaria y resolución reglamentaria), se advierte que el acto expedido por el CNE, pretendió, como correspondía, regular la disposición estatutaria y para el efecto, debe partirse de la finalidad de ésta, que no es otra que la de “dotar de eficacia el voto ciudadano, permitiendo que el segundo candidato más votado pueda acceder a la corporación pública correspondiente”; situación que no se altera con la disposición objeto de análisis, pues, la labor del ente regulador no es transcribir los aparte de la norma, en este caso estatutaria, sino de regular sus alcances, de modo que no haya confusión e incertidumbre frente a sus repercusiones, en aplicación del principio del efecto útil de las normas, como en este caso, que a pesar de no contemplar la expresión cuestionada, con ella se materializa lo referente a la aceptación o no de la curul en el término indicado. (…). Así, teniendo en cuenta que la competencia del CNE comporta la expedición de normas de carácter operativo y administrativo en temas propios de su competencia, se puede afirmar que tiene la facultad de expedir reglas, con esas características, relacionadas con la materialización de todo lo referente a la aceptación o no de la curul en el término indicado, lo cual, como se dijo, incide directamente en el reparto de las curules de la respectiva corporación. (…). En ese sentido, no encuentra la Sala razones suficientes para declarar la nulidad de la expresión censurada, por cuanto, a pesar de no estar contemplada expresamente en la norma que se regula, no se acreditó que con ella el CNE se hubiera extralimitado en sus competencias, pues de las normas constitucionales y legales citadas, se tiene que la inclusión de aquella en la resolución parcialmente demandada no es ajena a la materia y que contribuye a los fines de la misma

NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL – La mención del voto en blanco en la resolución acusada es una precisión que se incluye dentro de las facultades otorgadas al CNE / NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL – El voto en blanco no es candidato / NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL – La resolución acusada no reguló el derecho al voto en blanco

Corresponde a la Sala estudiar si el aparte demandado, contenido en el parágrafo 2º del artículo de la Resolución 2276 de 2019, proferida por el CNE, excede las facultades reglamentarias de la autoridad electoral, en la reglamentación del artículo 25 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, “por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”; (…) puntualmente, en lo que respecta a...

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