SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04671-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711556

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04671-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04671-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha30 Noviembre 2020
Fecha de la decisión30 Noviembre 2020

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INSUBSISTENCIA DEL CARGO DE INSPECTOR DE POLICÍA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[El problema jurídico] [c]onsiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales del [accionante] al proferir la sentencia del 25 de junio de 2020, por medio de la cual se confirmó la negativa a sus pretensión de nulidad del acto administrativo a través del cual fue declarado insubsistente del cargo de inspector de policía del municipio de Curumaní, por incurrir, presuntamente, en defecto sustantivo por indebida interpretación de las disposiciones del Título I del Decreto 800 de 1991 y el artículo 13 del Decreto 785 de 2005? (…) [L]a S. observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial accionada, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada en la jurisprudencia actualmente aplicable y en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que (…) este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto sustantivo, por lo que, en consecuencia, la S. NEGARÁ la solicitud de amparo invocada por el [accionante] contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04671-00(AC)

Actor: C.A.M.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

La S.[1] procede a decidir la acción de tutela[2] presentada por el señor C.A.M.H., en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por proferir la sentencia del 25 de junio de 2020, mediante la cual se confirmó la decisión de instancia de negar las pretensiones incoadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el municipio de Curumaní; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y trabajo.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, se resumen los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

El señor C.A.M.H., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el municipio de Curumaní con el fin de cuestionar la legalidad del Decreto No 256 de 3 de mayo de 2016, por medio del cual fue declarado insubsistente del cargo de Inspector de Policía.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que, mediante sentencia del 15 de enero de 2019, negó las pretensiones propuestas «teniendo en cuenta que al momento en que la Universidad en la cual había cursado mi carrera de derecho le correspondió certificar mi fecha de egreso, cometió un error involuntario, colocando una información que no correspondía con la realidad». Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación.

La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia del 25 de junio de 2020, a través de la cual confirmó la resuelto por el a quo, en la que «no solamente [dio] aplicación de manera errónea a la normativa aplicable al tema negando mi derecho (ver Título I del Decreto 800 de 1991 y artículo 13 del Decreto 785 de 2005), sino que decide sesgadamente compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para que se me investigue penal y disciplinariamente, cuando no se dio a la tarea de revisar siquiera, si dentro del expediente obraba el supuesto documento con lo cual según el fallo se configura la conducta de “falsedad de documento”. Aclaro que ese documento (certificación de nunca existió y que la información que quedó consignada en la hoja de vida presentada ante el ente territorial obedeció a que fue montada sobre un formato preexistente, pero que no existe en la realidad, lo anterior queda demostrado con el Decreto de nombramiento No. 214 y Acta de Posesión de fecha octubre 16 de 2013 que me permitiré poner a disposición […]».

.

Indica el actor que en las páginas 11 y 12 de la sentencia acusada se afirmó que nunca había presentado antecedentes laborales con la Rama Judicial, lo cual es cierto porque nunca se ha desempeñado como trabajador; y lo que presentó fue prueba de una parte de la judicatura que ejerció como Ad Honorem en el Juzgado Promiscuo municipal de Curumaní del 28 de enero al 28 de junio de 2013, de lo cual se ha dado fe a través de la certificación del 21 de junio de 2018, expedida por ese despacho judicial, fecha en la que recibió la oferta laboral en el municipio de Curumaní, donde continuó cumpliendo el requisito de grado hasta completar el tiempo exigido para obtenerlo.

Asegura el señor M. que los despachos judiciales conocedores de la acción pretenden omitir tal prueba, que no compromete ni genera ninguna clase de vínculo directo con la Rama Judicial, pero que sí fue reconocida como práctica jurídica por el Consejo Superior de la Judicatura, necesaria para optar por el título de abogado. Aduce que la práctica de la judicatura ha sido entendida como el ejercicio de un cargo en el cual se desempeñan funciones jurídicas, para efectos de acreditar los requisitos de grado de los abogados, por ello se debe tener en cuenta como experiencia profesional, de acuerdo con el Decreto 1083 de 2015 que dice:

«Artículo 2 2.2 3 7 Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.

Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo […]»

Considera que aunque el requisito de las horas exigidas no se ciñe a la manera como lo pretende hacer ver el Tribunal Administrativo del Cesar en relación con las normas que regulan el tema de su nombramiento, es fácil entender que para ese momento cumplía todos y cada uno de los requisitos exigidos, tanto que el alcalde continuó nombrando judicantes en ese cargo como se viene haciendo hasta el tiempo actual, lo que deja ver con claridad su abuso de poder y que su única pretensión era retirar del servicio a una persona que no lo acompañó en su proceso político, y no con la finalidad de mejorar el servicio.

En conclusión, aduce el señor C.A.M.H. que la decisión acusada vulnera sus derechos fundamentales al encontrarse incursa el defecto sustantivo por indebida interpretación del Título I del Decreto 800 de 1991, así como del artículo 13 del Decreto 785 de 2005.

Pretensiones:

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales:

«1. Que se tutelen mis derechos fundamentales, que se han visto vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Cesar con ocasión de la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de junio de 2020, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificada con el radicado No. 20- 001-33-33-008-2016-00636-01.

2. Revocar la sentencia de fecha 25 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derechos y en consecuencia, se ordene de manera inmediata proferir una nueva decisión que corresponda con la correcta interpretación normativa atinente al caso.

3. Que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar que dentro de la nueva providencia se desaten de manera favorable a mi persona, todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el escrito de demanda inicial; así como también se retracte de la orden excesiva y lesiva de mis derechos fundamentales, impartida a los órganos de control.».

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 10 de noviembre de 2020, el Despacho ponente admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, en calidad de accionantes, y al Juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y al municipio de Curumaní, como terceros con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR