SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03875-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-11-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha de la decisión | 10 Noviembre 2020 |
Tipo de documento | Sentencia |
Fecha | 10 Noviembre 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-03875-00 |
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / EXHORTO A LA PARTE ACTORA PARA QUE SE ABSTENGA DE USAR EXPRESIONES IRRESPETUOSAS O INJURIOSAS - Con el fin de mantener respeto frente a las autoridades judiciales
[E]sta S. constató que el presente caso no cumplió los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, en concreto por el hecho de tratarse de una acción de tutela contra sentencias de tutela y no superar el requisito de inmediatez. (…) Lo anterior por cuanto la providencia cuestionada se dictó el 6 de noviembre de 2019 y su notificación se surtió el 12 de noviembre de 2019, así lo corroboró esta S. de decisión en el Sistema de Consulta de Procesos Unificada de la página web de la Rama Judicial. La acción de tutela fue radicada el 31 de agosto de 2020 ante la Secretaría General de esta Corporación, como consta en el correspondiente registro del Sistema de Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI, es decir, a la fecha de la presentación de la acción transcurrieron 293 días que equivalen a 9 meses y 19 días desde el momento en que fue notificada la providencia reprochada, por lo que se superó el plazo que se ha considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional para cuestionar la providencia de tutela aludida. (…) [E]sta S. ha afirmado que no es posible perder de vista la situación excepcional que vive la ciudadanía a causa de la pandemia ocasionada por la enfermedad Covid-19, declarada como tal desde el 11 de marzo de 2020 por parte de la OMS, por representar una amenaza global para la salud pública, así como las restricciones al derecho a la locomoción y libre circulación de todos los habitantes del país, a través de medidas de confinamiento obligatorio (…). A pesar de tales circunstancias, es evidente que los actores contaron con la posibilidad de interponer esta herramienta de amparo constitucional desde el momento en que tuvieron conocimiento de la providencia que estimaron vulneradora de sus derechos fundamentales. Por consiguiente, sin mayores consideraciones que las expuestas, la S. colige que la acción es improcedente. (…) Por último, esta instancia considera necesario pronunciarse frente a las manifestaciones de los accionantes quienes en su escrito de tutela afirmaron que el proceder de la autoridad judicial accionada fue malintencionado y perverso, así como que dictó una decisión arbitraria, fraudulenta y espuria que contrarió los ideales de justicia y convalidó lo que denominó una “red criminal” que opera al interior del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima. (…) Sobre el particular, recuerda la S. que, de conformidad con el Código General del Proceso, es deber de las partes abstenerse de usar expresiones irrespetuosas o injuriosas en sus escritos y guardar el debido respeto a las autoridades judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03875-00(AC)
Actor: NOOKDRINKS S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E
Procede la S. a proferir fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela interpuesta por los señores J.S.E.B.B. y M.H.C.M., quienes actuaron como representantes legales de Nookdrinks S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. Los accionantes formularon acción de tutela con el fin de que le sean amparados los siguientes derechos: “(CP preámbulo y arts. 1-9, 11-16, 18, 20-29, 34, 85, 86, 228, 229 y concordantes), (Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A del 10 de diciembre de 1948 arts. 1-12, 17, 25, 27-30), (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante Ley 74 de 1968 arts. 1-5 numeral 2, 7, 16, 17 y 26), (Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre, aprobado en la Novena Conferencia Internacional Americana de 1948, arts. I, II, V, XV, XVII, XVIII, XXIII, XXIV y XXVIII) y (Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ratificada mediante Ley 16 de 1972 arts. 1-4, 8-11, 14, 21, 22, 24, 25 y 29-31).”
2. Los actores consideraron que los referidos derechos les fueron vulnerados por motivo de la sentencia de 6 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del trámite de acción de tutela No. 11001-33-42-046-2019-00342-01.
3. La parte actora presentó un extenso acápite de pretensiones del cual la S. extrajo que se pretendió lo siguiente:
- Que se deje sin efectos la sentencia de tutela cuestionada.
- Se amparen los derechos invocados y se ordene una reparación a su favor por concepto de daño emergente.
- Que esta Corporación unifique su jurisprudencia frente a las solicitudes de otorgamiento de registro sanitario que son formuladas ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima, las cuales no pueden entenderse como contestadas con los conceptos de la Comisión Revisora de esa entidad por falta de competencia.
- Que por esta vía de tutela se conceptúe si el rechazo de un registro sanitario para bebidas energizantes bajo el procedimiento interno No. ASS-RSA-PR002 del INVIMA, requiere ser motivado y si los interesados cuentan con la facultad de interponer recurso de reposición al interior de dicho trámite.
- Por último, solicitó a esta Corporación que asuma los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, relacionados con la revisión de tutelas por parte de la Corte Constitucional.
Hechos probados y fundamentos de la valoración
4. Los aquí accionantes, en calidad de representantes legales de la sociedad Nookdrink, presentaron acción de tutela contra el Invima en la que solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, petición, honra y buen nombre y que se ordene a la autoridad accionada que corrija la clasificación otorgada al producto Cannabis Energy Drink y, en definitiva, permita su comercialización en el territorio nacional.
5. Adicionalmente solicitaron que se ordene la suspensión de las actas proferidas por la Comisión Revisora de la S. Especializada de Alimentos y Bebidas del Invima y todos los actos que impidan el desarrollo de la actuación administrativa tendiente a lograr el registro sanitario del mencionado producto.
6. P. también, que se ordene al Procurador General de la Nación que “levante el silencio administrativo” señalado en el expediente administrativo No. E-2017-830896 y se pronuncie frente al mismo, en el sentido de corregir los errores del Invima. Además, que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para que investiguen las actuaciones de los funcionarios implicados en los hechos de la tutela, por la posible comisión de los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica, injuria y calumnia, al desconocer la utilización del extracto de semilla de cáñamo como un ingrediente fundamental para la producción del referido producto.
7. Solicitaron que el juez de tutela brindara seguridad jurídica a la utilización de la semilla de cáñamo y sus derivados en la industria del territorio colombiano; otorgue por esta vía constitucional y de manera automática el registro sanitario reclamado en vía administrativa; se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Invima, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Nación en general, y en consecuencia se ordene el pago de perjuicios morales y materiales a favor de los actores, por la no obtención del registro sanitario que permitiera la importación de la bebida Cannabis Energy Drink.
8. El conocimiento de ese asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 16 de septiembre de 2019 declaró la improcedencia de la acción de tutela.
9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó esa decisión tras denotar que los hechos y pretensiones en que se fundó la tutela se sustentaron en los aparentes vicios en el procedimiento que inició Nookdrinks S.A.S. para obtener el registro sanitario de la bebida energizante Cannabis Energy Drink, ante la presunta falta de análisis a las pruebas técnico-científicas realizadas a ese producto y porque presuntamente no se valoró la...
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