SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04256-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711613

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04256-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-10-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04256-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha30 Octubre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha de la decisión30 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta incompleta de la solicitud

[L]a S. considera acreditada la vulneración de la garantía superior de petición del accionante, habida cuenta de que revisado el contenido del oficio CDJO20-569 de 9 de septiembre de 2020, se advierte que aquel no satisface de manera completa lo requerido, puesto que (…) no fue atendida una de las nueve solicitudes formuladas, esta es la referente a que se emita una circular en la que se indique a quienes realizan el reparto de las acciones de tutela, la distribución de competencias en esta materia, con la finalidad de que adelanten esa tarea de manera correcta, es decir, que independientemente del sentido de la respuesta, debió resolver de manera expresa tal requerimiento. (…) comoquiera que se evidencia el quebranto del derecho constitucional fundamental de petición (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04256-00(AC)

Actor: G.F.C.

Demandado: PRESIDENTA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor G.F.C. contra la señora presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor G.F.C., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por la señora presidenta del Consejo Superior de la Judicatura.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada dar respuesta completa y de fondo a la petición que formuló el 28 de julio de 2020.

1.2 Hechos. Relata el accionante que el 6 de julio de 2020 instauró, a través de la página electrónica de la Rama Judicial, acción de cumplimiento, conforme al poder a él otorgado por los señores representante legal de la Asociación Sindical de Profesionales de las TICS (Asprotic) y comisionado de reclamos de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB), encaminada a obtener el acatamiento de los artículos 53 a 58 del Reglamento Interno de Trabajo de este último organismo.

Que al anterior trámite se le clasificó en esa plataforma virtual como «Generación de T. en línea No 4689», sin embargo, a pesar del lapso trascurrido hasta la fecha de presentación de esta solicitud de amparo (casi 2 meses), no le ha sido posible conocer a qué despacho judicial le fue asignado, ni se le ha comunicado «[…] absolutamente nada [por parte de] los jueces administrativos en oralidad, ni un auto de admisión [o de] inadmisión […]».

Aduce que por la situación descrita, el 28 de julio de 2020 formuló, en condición de representante legal de la veeduría ciudadana «[…] para EL MEJORAMIENTO DE LA LOCALIDAD 4 […]», petición ante la señora presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, coadyuvada por los señores comisionado de reclamos de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá y representante legal de la Asociación Sindical de Profesionales de las TICS (Asprotic), la cual a la fecha no ha sido atendida de manera completa.

Que su solicitud se contrajo, entre otras cosas, a que el Consejo Superior de la Judicatura realizara seguimiento a dos acciones de cumplimiento que promovió, la primera, el 6 de julio de 2020 por conducto de la página electrónica de la Rama Judicial, «[…] con radicado “Generación de T. en línea No 4689”, […] para saber a quién lleg[ó] o [establecer] su ubicación para que realmente llegue a reparto de los jueces administrativos que son los competentes»; y la segunda, el 28 de febrero del año en curso ante los juzgados administrativos de Facatativá, pues no le ha sido dable efectuar su consulta por la página electrónica de la Rama Judicial, falencia que existe desde antes de la emergencia de salubridad pública ocasionada por el virus COVID-19, por cuanto no suministraban «[…] información vía telefónica […] ni [por] correo [electrónico, por lo que] tenía que ir personalmente desde Bogotá a ese municipio [y] la última vez [que se pudo desplazar fue] el 06 de marzo de 2020, allí [le]s informaron que aún no [la] habían repartido».

Dice que en el aludido escrito también deprecó que se (i) adecuara «[…] la página [electrónica] creada para recibir acciones constitucionales, pues […] esta no permite ingresar ni una acción popular o una […] de cumplimiento […]»; (ii) difundiera «[…] una CIRCULAR […] PARA TODOS LOS JUECES DE LA REP[Ú]BLICA, en donde los capaciten en la aplicación correcta del reparto vigente de la tutela con el decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 […]», puesto que las personas encargadas de desarrollar esta tarea «[…] ante tant[a] norma no saben a dónde mandar la tutela […] y el juez que [la] recibe, [en la mayoría de los casos] […], [n]o resulta ser el competente […]»; y (iii) unificara «[…] EN UN SOLO DIRECTORIO QUE MANEJE Y DIVULGE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA […] LOS CORREOS Y P[Á]GINAS DONDE ATIENDEN LOS JUZGADOS Y SU PERSONAL SECRETARIO, SUSTANCIADOR ETC, MIENTRAS SE CREA UNA [plataforma virtual] SERIA Y OFICIAL».

  1. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 6 de julio de 2020, admitió la presente acción y ordenó notificar a la señora presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 La señora presidenta del Consejo Superior de la Judicatura pide su desvinculación del trámite de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta de que sus funciones, contempladas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, no tienen relación con las súplicas del actor. Además, revisadas las bases de datos de ese organismo no se encontró solicitud formulada por aquel, concerniente al tema objeto de la presente acción.

2.1.2 El señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas indica que, conforme a la información suministrada por el señor coordinador de archivo y correspondencia de la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Bogotá, el escrito por cuyo conducto el tutelante aduce que promovió acción de cumplimiento fue enviado el 6 de julio del año en curso por «[…] la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao [y el] 18 [siguiente] el funcionario que verific[ó] la correspondencia identific[ó] que [aquel] había sido radicad[o] por el aplicativo de tutelas y no por el […] de demandas […]», razón por la que se envió correo electrónico «[…] al usuario solicitando ingresar nuevamente la demanda por el aplicativo correspondiente», requerimiento frente al que el accionante guardó silencio.

No obstante, se efectuó «[…] nuevamente la verificación de la solicitud recibida el día 6 de julio y se observ[ó] que, aunque el usuario no realiz[ó] la radicación por el aplicativo adecuado, el contenido de la acción de cumplimiento [satisfacía] los requisitos necesarios […]», por consiguiente, se dispuso someterla a reparto. Actuación que se surtió, lo que arrojó como resultado que le fuera asignada al Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Bogotá con el radicado 11001-33-35-008-2020-00275-00.

2.1.3 La señora directora del centro de documentación judicial (Cendoj) de la Rama Judicial se opone a la prosperidad de las pretensiones de este trámite constitucional, en razón a que se configura hecho superado, habida cuenta de que «[…] se emitió respuesta oportunamente al [actor], mediante oficio CDJO20-569 (Anexado por el accionante), en el [que] se le indic[ó] en detalles los canales de atención al usuario disponibles en las diferentes seccionales del país y el directorio de correos electrónicos de los despachos judiciales a nivel nacional, así como el avance en el tema de las TIC, así mismo se le comunicó puntualmente sobre los correos de los despachos del municipio de Facatativ[á] solicitados, y la disponibilidad a través del Portal Web: www.ramajudicial.gov.co de los diferentes canales de atención al usuario nivel nacional».

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de...

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