SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04203-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711629

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04203-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha29 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04203-00




R.icado: 11001-03-15-000-2020-04203-00

Demandantes: D.L.M. – SALUDVIDA E.P.S. en liquidación

ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / SOLICITUD DE INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Resuelta / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[R]esulta necesario precisar que luego de analizar el expediente del incidente de desacato identificado con el número de radicación 73001-33-33-005-2016-00233-05, la Sala concluye que, en efecto, no existe prueba en el plenario que demuestre que el señor [D.L.M] hubiera radicado una solicitud de inaplicación de la sanción el 1° de junio de 2020, razón por la cual ésta no será tenida en cuenta. En ese contexto, esta Judicatura evidencia que contrario a lo afirmado por el accionante, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué sí resolvió de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción radicadas los días 9 de enero, 13 de febrero, 7 de mayo y 14 de septiembre de 2020, diferente es que las mismas le hubieran sido desfavorables. De esa manera, se observa que la C. tutelada sí le explicó al señor [D.L.M] que si bien el señor [B.M] ya había sido trasladado a otra EPS, lo cierto es que el motivo para mantener la sanción que le fue impuesta en el marco del incidente de desacato se concreta en que no logró demostrar que ”con anterioridad al mismo se hubiese brindado el servicio requerido por parte de SALUDVIDA EPS al accionante, por el contrario persistió dicha conducta y la violación a los derechos fundamentales de la tutelante, más aun cuando contó con un tiempo más que prudencial -4 meses- para cumplir con la obligación que la ley le impone (…)”. En tal sentido, se observa que durante el trámite del incidente de desacato la autoridad judicial accionada sí garantizó en forma efectiva aquello que el señor [D.L.M] pretendía, esto es, que se resolvieran de fondo las mencionadas solicitudes de inaplicación de la sanción que le fue impuesta por el incumplimiento de lo ordenado en sentencia de tutela del 21 de agosto de 2016. Conforme a lo expuesto, se tiene que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué no incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución señalado por la parte actora, razón por la cual este cargo no tiene vocación de prosperidad.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial


[N]o obra prueba alguna en el expediente que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela dentro del término de los 6 meses o algún hecho o manifestación que permita demostrar que el accionante estuvo imposibilitado para ejercer de manera oportuna, el ejercicio este mecanismo de amparo constitucional. Aunado a ello, la Sección tampoco advierte que la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19, la cual sirvió como fundamento para que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera los términos judiciales y decretara medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia sirva como justificación para la presentación extemporánea de la demanda, toda vez que, como se anotó en el acápite de la cuestión previa, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que no constituiría una razón válida alegar tal circunstancia. Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión observa que el requisito de inmediatez no se supera respecto del cargo planteado en el primer interrogante del problema jurídico, esto es, frente a la presunta configuración de los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente en los que, en criterio del señor [D.L.M], incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04203-00(AC)


Actor: DARÍO LAGUADO MONSALVE – SALUDVIDA E.P.S. EN LIQUIDACIÓN


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO




Temas: Tutela contra providencia judicial – decisión dictada en el marco del incidente de desacato – sanción por incumplimiento de una orden de tutela – solicitud de inaplicación de la sanción


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor D.L.M., quien actúa en nombre propio y en calidad de representante legal de SALUDVIDA E.P.S.1 en liquidación, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de septiembre de 2020 al buzón web de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, el señor D.L.M., actuando en nombre propio y en calidad de representante legal de SALUDVIDA E.P.S. en liquidación, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la “autonomía”, a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre y “al patrimonio individual”.


2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de:


  • La decisión del 16 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó la sanción de un salario mínimo legal mensual vigente que le impuso el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué en providencia del 9 de diciembre de 2019, por el desacato de la orden contenida en la sentencia del 22 de agosto de 2016, dictada en el marco de la acción de tutela, identificada con el radicado Nº 73001-33-33-005-2016-00233-00 que inició la señora M.M.M.L. en representación de su hijo S.R.B.M.2 contra SALUDVIDA E.P.S. y;


  • Por la presunta omisión en que incurrieron las mencionadas autoridades judiciales, ante la negativa de resolver de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción, radicadas el “09 de enero de 2020, 13 de febrero de 2020, 07 de mayo de 2020, 01 de junio de 2020, 14 de septiembre de 2020, que esbozan argumentos que a la postre muestran que la sanción debe ser inaplicada”.


3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:


PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales a la autonomía, igualdad, debido proceso, derecho al buen nombre, y al patrimonio individual.


SEGUNDO: DECRETAR la MEDIDA PROVISIONAL DE SUSPENSIÓN de las sanciones impuestas en mi contra mediante auto del 09 de diciembre de 2019 proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, hasta que se resuelva de manera motivada y de fondo las solicitudes de INAPLICACIÓN radicadas.


TERCERO: ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, INAPLICAR todas las sanciones impuestas mediante autos del 09 de diciembre de 2019 y confirmada respectivamente el 16 de enero de 2020.


CUARTO: ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, INAPLICAR todas las sanciones impuestas incluyendo la impuesta mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2019, atendiendo a los antecedentes jurisprudenciales, ante la imposibilidad en la que se encuentra la EPS y la no configuración de elementos mínimos para mantenerla.


QUINTO: SUSPENDER las sanciones impuestas en mi contra mediante autos del 09 de diciembre de 2019 proferidos por los JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, TOLIMA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, hasta que dicho Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, NOTIFICAR a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, a la oficina de Cobro Coactivo de la DESAJ de la suspensión de la misma y ordenar que así lo registren en sus bases de datos de manera que no aparezca vigente hasta que el Despacho Judicial de conocimiento emita un pronunciamiento ajustado con el precedente jurisprudencial.


SEXTO: NOTIFICAR a la OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DESAJ, de la suspensión de las sanciones impuestas y ordenar que así lo registren en sus bases de datos, hasta que el Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, se armonice con el precedente jurisprudencial y revoque las sanciones.


1.2. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


4. Mediante providencia del 12 de julio de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué amparó el derecho fundamental a la salud de S.R.B.M. y, como consecuencia de ello, resolvió:


(…) SEGUNDO: ORDENAR a SALUDVIDA EPS-S que dentro del término de cuarenta y ocho (48) (sic) siguientes a la notificación del presente fallo, PROCEDA A REALIZAR SIN DILACIÓN ALGUNA, TODAS LAS GESTIONES TENDIENTES PARA QUE LE SEA AUTORIZADO Y SE LE PRESTEN EFECTIVAMENTE LOS SERVICIO (sic) DE VALORACIÓN MÉDICA DOMICILIARIA, TERAPIA FÍSICA, TERAPIA DEL LENGUAJE Y TERAPIA RESPIRATORIA DOMICILIARIAS A S.R.B.M., QUEDANDO A SU CARGO ESTOS SERVICIOS AL ESTAR INCLUIDOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD.


TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA que dentro del término de cuarenta y ocho (48) (sic) siguientes a la notificación del presente fallo, PROCEDA A AUTORIZAR Y ENTREGAR LOS PAÑALES TENA SLIP TALLA M # 150, PAÑITOS HÚMEDOS PAQUETE POR 100...

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